SAP Madrid 316/2016, 17 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución316/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha17 Junio 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0097814

Recurso de Apelación 451/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 769/2013

APELANTE:: SANITAS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

APELADO:: D. /Dña. Esmeralda

PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

JF

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a 17 de junio de 2016. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Sanitas S.A. de Seguros, y de otra, como Apelado-Demandante: Dª Esmeralda

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, en fecha de 4 de noviembre de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el Procurador don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de doña Esmeralda

, frente a Sanitas Sociedad Anonima de Seguros, y, en consecuencia, a)declaro la responsabilidad de la demandada por culpa "in eligiendo"; b) condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de trescientos veinte mil quinientos cincuenta y dos euros con cinco centimos (320.552.05 euros), mas los intereses del articulo 20 LCS desde el momento del siniestro (27/4/1011);c) se imponen a la demandada las costas del proceso"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 9 de septiembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 16 de junio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 4 de noviembre de 2014, estimó la demanda y condenó a SANITAS SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS a abonar a la demandante 320.552,05 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros, así como al pago de las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

Ha recurrido en apelación "Sanitas sociedad anónima de seguros", que pide la revocación de la sentencia y que se le absuelva de las pretensiones dirigidas contra ella, además de pedir que se condene a la demandante a abonar las costas de ambas instancias.

Se alega como motivo del recurso interpuesto por la demandada la falta de legitimación pasiva, porque el juzgador a quo incurre en el error en la valoración de la prueba, ya que no ha tenido en cuenta la relación contractual que existe entre la entidad demandada y el Hospital La Milagrosa, centro concertado con la demandada - no es de su propiedad - por el que aquella quedaba exonerada de toda responsabilidad derivada de las actuaciones del personal facultativo con ocasión de la prestación de servicios por tal hospital, sobre el que no tiene ningún control ni potestad sobre su funcionamiento; fundamenta asimismo tal motivo en el hecho de que la demandada no asegura la responsabilidad civil de aquellos profesionales que incurran en una posible negligencia, cuya actuación médica queda completamente fuera del ámbito de actuación de SANITAS, la cual se limitaba a poner a disposición del actor todos los servicios médicos contratados, y autorizar las pruebas médicas que se le solicitara, pero no a responder de la posible negligencia médica del facultativo.

En segundo lugar discute el recurso de apelación que se produjese una negligencia, porque el Consentimiento Informado aparece debidamente firmado por la demandante, que recibió en la cita de preoperatorio, estuvo en todo momento informada de la actuación médica recibida por su patología, tal y como se desprende del informe pericial de la Dra. Visitacion - que obvia en todo momento el juzgador de instancia - y también niega que hubiera mala praxis médica, ya que el informe pericial de parte lo es por médico especialista en cirugía plástica, obviando el informe de la citada perito propuesta por la parte demandada. Dice la parte apelante que la sentencia concluye que la intervención quirúrgica practicada no estaba indicada, cuando lo cierto es que de toda la prueba se desprende lo contrario, así como que de no haberse ligado los vasos sanguíneos o se hubiese producido una supuesta punción del intestino, como mantiene la sentencia, hubiera provocado una sepsis que seguramente hubiera llevado a un fatal desenlace, como mantiene la perito citada, Sra. Visitacion y se desprende de todos los datos objetivos existentes en la Historia Clínica, y no fue hasta dos días después de la operación cuando apareció el cuadro febril en la demandante. En cuanto a la pericial del doctor Jose Pablo, se destaca en el recurso que es especialista en cirugía plástica, por lo que considera que no sería el más capacitado para peritar, y valora de forma completamente diversa a la que se lleva a cabo en instancia su pericial, de tal forma que nos hallamos ante una infección febril postquirúrgica, reiterando que nos hallamos ante una obligación de medios y no de resultados. La parte apelante insiste en que corresponde probar la culpabilidad del médico al paciente que la alega, ya que no ha habido un daño desproporcionado, únicamente aplicable en el caso de que se produjera un riesgo atípico.

En tercer lugar, la parte apelante está en desacuerdo con la valoración y puntuación de las secuelas que determina el juzgador de instancia. Dice la parte apelante que es totalmente desproporcionado e improcedente, por cuanto es evidente que los días de sanidad de la demandante no superaron los cuatro meses, así como que ha existido duplicidad de determinadas secuelas, ya que si se valora la pérdida de ovarios con la máxima puntuación, no se podría valorar con igual puntuación la extirpación del útero, porque la función reproductora ya estaría perdida, por lo que considera que la puntuación por la histerectomía y la ooferectomía bilateral debería ser de 50 puntos. Con respecto a la colectomía, resección de intestino delgado e Ilectomía, conforme al informe pericial de la Dra. Visitacion, lo valora en 10 puntos; respecto al perjuicio estético, según el mismo informe, debería de valorarse en 7 puntos; por lo que, tras sumar de forma incorrecta la puntuación que reclama es aplicable a la demandante, considera que la cantidad a abonar es 113.450,93 euros. Dado que las secuelas valoradas no superan en ninguna forma los 90 puntos, en modo alguno corresponde aplicar el daño moral complementario.

Por último, se impugna el pronunciamiento de condena al pago del interés previsto en el art. 20 L.C.S ., ya que lo concertado entre ambas partes fue un seguro de asistencia sanitaria, sin que el mismo quepa asimilarse a un seguro de daños, y resulta de aplicación el apartado 8 del mismo artículo, porque existe más de una causa justificada, por cuanto se discute la cobertura, la responsabilidad del siniestro y el alcance de los supuestos daños.

La Sra. Esmeralda se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte contraria. En el escrito de esta parte se indica que la falta de legitimación pasiva que alega la parte contraria debe ser rechazada por las razones indicadas en la sentencia recurrida. La parte apelada considera, por lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba, que la apelante parte de un error de base, como es que, conforme a los protocolos, la histerectomía no estaba indicada, por lo que ni era necesaria ni conveniente, que es precisamente lo que se le informó a la demandante en el consentimiento informado, el cual, por otra parte, no ampara la mala praxis médica.

Sobre la corrección de la valoración de la prueba pericial practicada por el Juzgador de Instancia, considera la apelada que fueron dos informes periciales, no uno sólo, los aportados por la parte demandante, y defiende la capacidad pericial del doctor Jose Pablo, quien, además de tener la especialidad médica en cirugía plástica, estética y reparadora, tiene también la especialidad en medicina legal y forense; asimismo, a pesar de que se afirmaba en la contestación a la demanda que se aportaría informe pericial sobre la praxis médica, nunca se llegó a aportar, y el informe de Doña. Visitacion lo es sobre valoración del daño corporal; defiende la existencia de error en el propio acto médico, tal y como detalla la sentencia, ya que, de toda la prueba practicada, se desprende que no se ligaron o electrocoagularon los vasos sanguíneos sangrantes, al haber lesionado el intestino por punción en la primera intervención, así como que, ante los signos de alarma por la alta fiebre y el neumoperitoneo, que aparecieron la tarde del día 29 de abril de 2011, se retrasó la indicación de ecografía hasta el día 1 de mayo, y su realización tuvo lugar el día 3 de mayo siguiente, pese a haber sido calificado de...

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