SAP Málaga 506/2020, 24 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2020
Número de resolución506/2020

S E N T E N C I A Nº 506/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON JAIME NOGUÉS GARCÍA

DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 429/2019

AUTOS Nº 380/2018

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 380/18 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso SEGURCAIXA ADESLAS SEGUROS Y REASEGUROS que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JESUS OLMEDO CHELI y defendido por el Letrado D. MAXIMILIANO MANUEL PFLUGER SAMPER. Es parte recurrida Sandra que está representado por el Procurador D. FELICIANO GARCIA RECIO GOMEZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO DAMIAN VAZQUEZ JIMENEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4/02/2019, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales d. Feliciano García Recio, en nombre y representación de Dña. Sandra, asistido por el Letrado D. Damian Vázquez Jiménez, contra la entidad Segurcaixa Adeslas, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Olmedo Cheli y asistido por el Letrado D. Maximialiano Pluger Gómez debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago de la cantidad de 199.316 Euros, y a los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin pronunciamiento condenatorio en costas. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 22/09/2020, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Segurcaixa Adeslas S.A., Seguros y Reaseguros, que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar, falta de legitimación pasiva. En segundo lugar, excepción previa de falta de litisconsorcio pasivo necesario.En tercer lugar, falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente, por vulneración de doctrina respecto a la responsabilidad por actos de tercero, vulneración del articulo 1903 del Código Civil. En cuarto lugar, error en la valoración de la prueba. En quinto lugar ha resultado acreditado que ninguno de los profesionales que asistieron a la actora en el hospital Parque San Antonio fuera contra la Lex Artis. En sexto lugar, no ha resultado probado el nexo de causalidad que los daños sufridos por la actora fueran consecuencia de una actuación contraria a la Lex Artis. En septimo lugar, incorrecta valoración del baremo, existiendo una desproporción de la cuantía reconocida. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida, y, en base a los motivos alegados, se dicte una nueva sentencia por la que se desestime la demanda con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de Dª. Sandra, se presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente se comenzará por la relativa a la falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la falta de legitimación pasiva por vulneración de la responsabilidad de los actos de un tercero, vulnerandose el articulo 1903 del Código Civil. Sobre esta cuestión habrá que tener en cuenta lo recogido en la sentencia de la A.P. de Madrid de fecha 23 de junio de 2020, en un caso similar, en la que se ponía de manif‌iesto " Que entrando ya en los concretos motivos de apelación alegados por la entidad demandada, la misma establece como primer motivo de su recurso la reproducción de petición de notif‌icación de pendencia del proceso conforme al artículo 150 de la LEC a las personas y entidades que se dicen, concretamente el hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz, la doctora Doña Alejandra y el Doctor Abilio . En relación con dicha petición, se promueve además una supuesta falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada, y además y en segundo término se alega como excepción de carácter procesal y de contenido material la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, entendiendo que debieron ser traídos al procedimiento no sólo el Centro médico sino también los profesionales que intervinieron en la segunda operación que se le practicó a la demandante, es decir las mismas personas de las que se pide su llamada al proceso.

Los motivos y los argumentos deben ser desestimados. En efecto, la llamada en causa viene recogida en el artículo 14 de la LEC que dispone:

  1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes.

  2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:

  1. El demandado solicitará del tribunal que sea notif‌icada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda.

  2. El letrado de la Administración de Justicia ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que proceda.

  3. El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la notif‌icación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.

  4. Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.

  5. Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394.

Esta intervención provocada tiene un campo de actuación bastante escaso, concretamente se reduce en los casos de la llamada del usufructuario al propietario del artículo 511 del Código Civil, el supuesto del artículo 1084 llamada a los coherederos no demandados, el supuesto de los artículos 1481 a 1482 llamada del comprador al vendedor para saneamiento por evicción, y el supuesto del 1553 llamada del arrendatario al propietario en los casos previstos. Además también se ha articulado la llamadas al procedimiento los supuestos de la LOE .

Evidentemente no estamos en el caso de ninguno estos artículos, y por otra parte la cita del artículo 150 resulta inocuo, pues dicho precepto se prevé para el caso de que ya exista un tercer interviniente. En cualquier caso, las presentes alegaciones, no puede menos que estudiarse en conjunción con la denunciada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que es lo que realmente se pretende denunciar en el procedimiento, y en la circunstancia de que por razón de las acciones ejercitadas, la tutela judicial efectiva solamente puede hacerse frente a determinadas personas y todas ellas deben ser llamadas a la litis

Entrando pues en la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, y en una suerte de falta de legitimación pasiva de la recurrente, entendiendo que los únicos demandados deberían haber sido los médicos intervinientes y en su caso el centro sanitario, el motivo y el argumento debe ser desestimados.

En efecto la demandante basa su demanda en la concertación del seguro denominado de asistencia sanitaria, que no de reembolso de gastos, por medio del cual la entidad recurrente asumió además del pago de los gastos médicos la prestación de la asistencia sanitaria por medio de los facultativos y por medio de las Clínicas u Hospitales con los que tuviera conciertos, que son precisamente los que ha utilizado la demandante. Es obvio que para poder determinar la responsabilidad de la aseguradora, de ordinario es preciso que con carácter previo se pueda declarar la responsabilidad o se pueda actuar sobre la responsabilidad que hayan podido incurrir tanto los médicos o facultativos dependientes del cuadro médico o elegidos por la demandante dentro de los que se le proporcionan, o de las propias entidades con la que se tienen conciertos de prestación de servicios.

Dice la STS de 4 junio 2009 lo siguiente: "...La responsabilidad de las entidades de seguros de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y como señala la sentencia de 4 de diciembre de 2007, ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso:

(a) Responsabilidad por hecho...

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