SAP Alicante 16/2023, 20 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2023
Fecha20 Enero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2018-0016723

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000766/2021- Dimana del Juicio Ordinario Nº 001267/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE

Apelante/s: VITHAS ALICANTE, S.L.

Procurador/es: JORGE JOSE BONASTRE HERNANDEZ

Letrado/s: MIGUEL JOSE ROIG SERRANO

Apelado/s: Salvadora

Procurador/es : MARIA DOLORES POYATOS HERRERO

Letrado/s: MANUELA PASTOR ARACIL

Rollo de apelación nº 766/2021.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE.

Procedimiento Juicio Ordinario 1267/2018.

SENTENCIA Nº 16/2023

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.Mª DOLORES LÓPEZ GARRE

Magistrados/as

Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

Dª.Mª ENCARNACIÓN AGANZO RAMÓN

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En ALICANTE, a veinte de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 766/2021 los autos de Juicio Ordinario

1267/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte VITHAS ALICANTE, S.L. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la procurador/a JORGE JOSE BONASTRE HERNANDEZ y defendido/a por el/la letrado MIGUEL JOSE ROIG SERRANO y siendo apelada la parte Salvadora representado/a por el/ la procurador/ra MARIA DOLORES POYATOS HERRERO y defendido/a por el/la letrado/a MANUELA PASTOR ARACIL.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 1267/2018 en fecha 3 de septiembre de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO como ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. POYATOS HERRERO, MARIA DOLORES en nombre y representación procesal de la Parte demandante: Salvadora, contra la Parte demandada VITHAS ALICANTE, S.L. (HOSPITAL VITHAS MEDIMAR), debo:

A).- Condenar y condeno a la Parte demandada: VITHAS ALICANTE, S.L. (HOSPITAL VITHAS MEDIMAR), a que haga pago a la Parte demandante: Salvadora, de la suma reclamada de la suma de: 16.882,02 €, más los intereses legales por mora procesal del artículo 576 de la LEC .

B).- Condenar y condeno a la Parte demandada: VITHAS ALICANTE, S.L. (HOSPITAL VITHAS MEDIMAR), al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento ."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 766/2021.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día diecinueve de enero y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Mª DOLORES LÓPEZ GARRE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Ejercitó la parte actora, Doña Salvadora, acción de responsabilidad contractual contra Vithas Alicante S.L.(Hospital Vithas Medimar), en virtud del contrato de seguro privado con la entidad Adeslas, dando a luz en la CLINICA000 en fecha NUM000 de 2017, alegando que durante el parto se le ocasionó una rotura de vejiga que le causó graves problemas, teniendo que acudir al HOSPITAL000 de DIRECCION000 dos días después de dar a luz, acudiendo posteriormente a dicho Hospital al continuar las complicaciones, reclamando en su demanda la suma de 17.597,43 euros.

La sentencia de instancia, estimó sustancialmente la demanda y condenó a la entidad demandada al pago de la suma de 16.882,02 euros, más los intereses legales por mora procesal del artículo 576 de la L.E.C. y pago de costas.

Interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la entidad demandada alegando su falta de legitimación pasiva, al basarse la demanda en la negligencia médica que le ocasionó las lesiones que relata en su demanda por parte del Doctor Imanol, siendo la única relación existente con el profesional que atendió a la actora, el contrato de arrendamiento de local de negocio, siendo la actora la que decidió elegir al doctor Imanol para que le asistiera en su embarazo y parto por lo que se elimina toda culpa in eligendo respecto de la parte demandada que no f‌iscalizó en ningún momento las decisiones y pautas médicas llevadas a cabo por el profesional médico que atendió a la actora por lo que también se elimina toda culpa in vigilando .

Dice la STS de 4 junio 2009 lo siguiente: "...La responsabilidad de las entidades de seguros de asistencia sanitaria por una mala praxis de los facultativos, personal sanitario o Centros médicos, tal y como señala la sentencia de 4 de diciembre de 2007, ha venido reconociéndose o rechazándose por la jurisprudencia de esta Sala en función de diversos criterios aplicados, alternativa o combinadamente, en atención a las circunstancias de cada caso:

(a) Responsabilidad por hecho ajeno dimanante de la existencia de una relación de dependencia contemplada en el artículo 1903 I y IV C. La existencia de una relación de dependencia no parece ofrecer duda en aquellos supuestos en los cuales la relación de los médicos con la aseguradora de asistencia médica es una relación de naturaleza laboral. Sin embargo, en la mayoría de los casos esta relación es la propia de un arrendamiento de

servicios entre la entidad aseguradora y el prestador sanitario, según la calif‌ica habitualmente la jurisprudencia ( SSTS de 12 febrero 1990 ; 10 de noviembre de 1999 ). El hecho de que los facultativos presten sus servicios con total libertad de criterio, de acuerdo con sus conocimientos científ‌icos y técnicos, sin interferencias de las aseguradoras, supone que en principio responde por sí mismo -siempre que reúna las cualidades adecuadas y por ello deba estimarse correctamente seleccionado por parte del empresario; y siempre que éste no ejerza una función de control sobre su actividad-, por lo que en alguna de estas sentencias se contempla algún elemento adicional, como el hecho de la elección directa del médico por la aseguradora.

(b) Responsabilidad derivada de naturaleza contractual que contrae la entidad aseguradora de la asistencia médica frente a sus asegurados, basada normalmente en asumir, más o menos explícitamente, que la aseguradora garantiza o asume el deber de prestación directa de la asistencia médica ( SSTS de 4 de octubre de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ), con apoyo en los precedentes históricos del contrato de seguro de asistencia médica, pues en las mutuas e igualas no existía separación entre la gestión del seguro y la prestación de la asistencia médica, y en el hecho de que el artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro establece como característica del seguro de asistencia sanitaria, frente al seguro de enfermedad o de reembolso, la circunstancia de que "el asegurador asume directamente la prestación de servicios médicos y quirúrgicos".

(c) Responsabilidad sanitaria con base en la llamada doctrina o principio de apariencia, o de los actos de publicidad que se integran en el contenido normativo del contrato con arreglo a la legislación de consumidores ( STS 2 de noviembre 1999 : el seguro se contrató en atención a la garantía de la calidad de los servicios que representa el prestigio de la compañía, con lo que sus obligaciones abarcan más allá de la simple gestión asistencial, y también en la STS de 4 de octubre de 2004, en la que se toma en consideración que se garantizaba expresamente una correcta atención al enfermo). En todos estos casos, los médicos actúan como auxiliares de la aseguradora y en consecuencia corresponde a ésta la responsabilidad de la adecuada prestación a que se obliga a resultas del contrato frente al asegurado, dado que la actividad de los auxiliares se encuentra comprometida por el deudor según la naturaleza misma de la prestación. La garantía de la prestación contractual se tiene en cuenta, pues, como criterio de imputación objetiva, cuando aparece que la posición de la compañía no es la de mero intermediario, sino la de garante del servicio.

Desde esta perspectiva, la responsabilidad de la aseguradora tiene carácter contractual, pero no excluye la posible responsabilidad del profesional sanitario frente al paciente con carácter solidario respecto a la aseguradora y sin perjuicio de la acción de regreso de ésta contra su auxiliar contractual.

(d) Responsabilidad derivada de la existencia de una intervención directa de la aseguradora en la elección de los facultativos o en su actuación ( STS 2 de noviembre de 1999 ).

Este tipo de responsabilidad opera en el marco de la relación contractual determinante de una responsabilidad directa de la aseguradora, pero no es infrecuente la referencia a las disposiciones del Código Civi lque regulan la responsabilidad por hecho de otro en el marco de la extracontractual. La sentencia de 21 de junio de 2006 parte del hecho de que la comadrona estaba incluida en el cuadro facultativo de la aseguradora, y otras, más numerosas, de las Audiencias Provinciales, suelen considerar suf‌iciente la inclusión del facultativo en el cuadro médico de la aseguradora para inferir la existencia de responsabilidad por parte de ésta derivada de la culpa in eligiendo. Resulta indudable que el examen de las circunstancias de cada caso concreto es ineludible para concretar si la inclusión en el cuadro médico comporta el establecimiento de una relación de dependencia o auxilio contractual con la aseguradora.

(e) Responsabilidad en aplicación de...

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