SAP Madrid 307/2016, 26 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2016
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha26 Septiembre 2016

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0151600

Recurso de Apelación 565/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 929/2015

APELANTE: D. Cesar

PROCURADOR D. GUSTAVO GOMEZ MOLERO

APELADO: Dña. Miriam

PROCURADORA Dña. CARMEN LORENCI ESCARPA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 929/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid, en los que aparecen como apelante DON Cesar, representado por el Procurador DON GUSTAVO GÓMEZ MOLERO, y defendido por el Letrado DON ARTURO GONZÁLEZ DE VEGA, y como apelada DOÑA Miriam, representada por la Procuradora DOÑA CARMEN LORENCI ESCARPA y defendida por la Letrada DOÑA MARÍA ISABEL VALLEJO ORTEGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7/01/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7/01/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora DÑA. Carmen Lorenci Escarpa, en representación de DÑA Miriam, debo condenar y condeno a D. Cesar a pagar a la actora la suma de 8.431,08 euros correspondientes a la pensión compensatoria no abonada en el año 2013, actualizada en el mes de abril del mencionado año y la suma de 9.072,98 euros correspondientes al mitad del valor de las acciones gananciales vendidas, con el interés legal desde la reclamación judicial e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación del demandado, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En la sentencia de 7 de enero de 2016 en su fundamento de derecho primero se reseñan las pretensiones de las partes. En el fundamento segundo respecto al pago de la pensión compensatoria la parte demandada ha reconocido adeudar las mensualidades reclamadas manifestando su discrepancia en cuanto al momento en el que se debe de realizar la actualización de la pensión, y tiene razón en que, a falta de previsión en el convenio o en la sentencia, la actualización debe realizarse en el mes en el que se inició el pago de la pensión y no en el mes de enero, por ello la pensión compensatoria de los meses de enero, febrero y marzo de 2013 sería de 1437,50 € y la de los meses de abril a diciembre de 2013, deberá ser actualizada con arreglo al IPC publicado por el INE el mes anterior, que fue del 1,4, no del 1,6; por lo que la pensión actualizada es de

    1.457,62 €, la parte demandada abonó 9000 € cuando debería haber abonado 17.431,08 € por lo que debe

    8.431,08 € correspondientes al año 2013.

    En el fundamento tercero se señala que se solicita por la parte actora la mitad del valor de las acciones que, teniendo carácter ganancial, fueron vendidas por la parte demandada una vez disuelta y liquidada la sociedad de gananciales alegando que tales títulos no fueron inventariados habiendo percibido la parte demandada la totalidad de su importe. La acción ejercitada es la de adición de bienes omitidos en la liquidación de la sociedad de gananciales, acción diferente de la acción de rescisión por lesión prevista en el artículo 1074 del CC e incompatible con ésta tal y como declara la jurisprudencia del TS. Se opone la demandada alegando que en la escritura pública de liquidación otorgada por los cónyuges el 24 de julio de 2000 las partes establecieron que con las adjudicaciones efectuadas los comparecientes se dan por pagados y satisfechos de cuanto les corresponde en la liquidación de la sociedad conyugal disuelta no teniendo que reclamarse nada por tales conceptos y teniendo en cuenta además, que el documento previo de liquidación de fecha 3 de abril de 2000, anterior a la escritura pública, se hizo mención a la existencia de saldos de cuentas y depósitos bancarios a la fecha de la liquidación por importe de 24 millones de pesetas que no fueron incluidos en la citada escritura y sí liquidados en documento privado aparte, también de 24 de julio, del cual resulta la obligación del esposo de abonar la suma de 8.000.000 de pesetas.

    Para determinar cuál fue la voluntad de las partes al realizar la liquidación y atribuir la eficacia que pretende el demandado a la cláusula cuarta de la escritura de capitulaciones de 24 e julio de 2000 habrá que tener en cuenta las normas sobre la interpretación de los contratos que, en primer lugar, impone una interpretación literal de las cláusulas siempre que los términos sean claros y no dejen duda de la intención de los contratantes, debiendo ser valorada ésta atendiendo o los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato ( artículos 1281 y 1282 del CC ). La escritura de capitulaciones no contiene ninguna referencia a los saldos de las cuentas ni a los depósitos bancarios que sí aparecen recogidos en el documento privado previo por importe de 24 millones de pesetas. Esa omisión es congruente con el pago de los 8 millones a los que se había comprometido el esposo y que reconoció adeudar en el documento privado otorgado el mismo día de la firma de la escritura pública. Así, de los actos coetáneos y previos, puede deducirse sin ninguna duda, que la voluntad de los esposos fue la de no incluir en la liquidación tales saldos y depósitos bancarios.

    Pero lo que no es posible entender, como hace el demandado, es que las acciones que posteriormente fueron vendidas por él estaban incluidas en la cláusula expresada. Y ello es así primero porque lo impide la literalidad de la misma, porque las acciones no son saldos ni depósitos bancarios sino títulos valores por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1283 del CC, no se pueden incluir. Y en segundo lugar, porque en el acuerdo de liquidación previo a la escritura, se hace constar expresamente que si aparecieren bienes gananciales con posterioridad a la liquidación, se adjudicarán al marido pagando la mitad de su valor a la esposa, de lo que se infiere que la voluntad de las partes, previa a la liquidación, era la de dividir todos los bienes gananciales y no solo los que se incluyeron en la escritura de capitulaciones y en el acuerdo previo. Así la renuncia al ejercicio de la acción rescisoria por lesión, que es lo que constituye la estipulación cuarta de la escritura, se entiende referida a los bienes inventariados, bien en el documento privado o en la escritura pública, pero no puede extenderse a bienes cuya existencia no conocía la parte actora, o, al menos, ninguna prueba existe de que conociese su existencia con anterioridad. Y precisamente para salvar la existencia de otros bienes se hace constar el 3 de abril de 2000 que si aparecieren nuevos bienes gananciales, la mitad del valor de los mismos será abonada a la esposa a cambio de la adjudicación al marido. Por tales razones, debe acogerse la petición de la parte actora y condenar al demandado o pagar a la Miriam la suma de 9.072,98 € correspondientes a la mitad del importe obtenido con lo venta de las acciones que tenían carácter ganancial.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1- Error en la valoración y apreciación de la prueba respecto a los distintos documentos firmados para la liquidación de la sociedad de gananciales, en relación con la correcta aplicación de la norma hermenéutica del artículo 1.282 del Código Civil .

    Este primer motivo se formula por error en la apreciación y valoración de la prueba respecto a la naturaleza de los pactos recogidos por las partes en los distintos documentos firmados para la liquidación de su sociedad conyugal, en relación con lo dispuesto en el art. 1.282 CC sobre interpretación de la voluntad real de los contratantes, que si bien cita como aplicable entendemos que lo hace de modo incorrecto.

    En primer lugar interesa poner en contexto los distintos documentos firmados para su análisis conjunto.

    -Tras las desavenencias matrimoniales surgidas entre los cónyuges, decidieron formalizar su separación mediante el documento privado de 3 de abril de 2000, al objeto de regular sus relaciones personales y patrimoniales de futuro, a modo de convenio regulador de separación judicial de muto acuerdo según consta en la manifestación 4. Respecto a las relaciones patrimoniales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias
  • SAP Madrid 359/2017, 25 de Octubre de 2017
    • España
    • 25 Octubre 2017
    ...recurrida es acorde con la STS 5 de mayo de 2016 recurso 105/2014, citada en la SAP, Civil sección 14ª de 26 de septiembre de 2016 (ROJ: SAP M 11539/2016 - ECLI:ES:APM:2016:11539), nº: 307/2016, Recurso: 565/2016, dictada en un asunto particional hereditario, dice que: "1.- La doctrina de e......
  • SAP Badajoz 234/2022, 10 de Octubre de 2022
    • España
    • 10 Octubre 2022
    ...mismo es analizado en su sentido por el F.J Quinto de la sentencia, acertadamente. En efecto, dicha acción tal como se recoge en la SAP de Madrid de 26/9/2016, según un autorizado sector de la doctrina científ‌ica y de la jurisprudencia, STS 11/12/02 y 13/12/12 entre otras, es una manifesta......
  • SAP Valladolid 415/2017, 4 de Diciembre de 2017
    • España
    • 4 Diciembre 2017
    ...la renuncia de la actora, esta Sala coincide con el criterio ya expresado por otras muchas Audiencias en supuestos semejantes ( SAP de Madrid, de 26/09/2016 ; SAP de León nº 202 de 17/03/2016 ; SAP de Salamanca 326/2015 de 30/10/2015 y SAP de Zamora nº 87/2016 de 22/04/2016 y AP. Palencia 7......
  • SAP Palencia 341/2017, 29 de Diciembre de 2017
    • España
    • 29 Diciembre 2017
    ...de los actores, esta Sala, en las resoluciones citadas y en concordancia con su aplicación jurisprudencial en casos semejantes ( SAP de Madrid, de 26/09/2016 ; SAP de León nº 202 de 17/03/2016 ; SAP de Salamanca 326/2015 de 30/10/2015 y SAP de Zamora nº 87/2016 de 22/04/2016 ), considera qu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR