SAP Madrid 359/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2017:13739
Número de Recurso579/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución359/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.161.00.2-2015/0002260

Recurso de Apelación 579/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 345/2015

APELANTE: Dña. Belen

PROCURADORA: Dña. MARÍA BELÉN SIERRA RECAS

APELADO: Dña. Carmen

PROCURADORA: Dña. CONSUELO DÍEZ CARVAJAL

SENTENCIA Nº 359

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª. VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 345/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dña. Belen, representada por la Procuradora Dña. MARÍA BELÉN SIERRA RECAS y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada Dña. Carmen, representada por la Procuradora Dña. CONSUELO DÍEZ CARVAJAL y defendida por Letrado; todo ello en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de abril de 2.017 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 24 de abril de 2.017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la actora Dña. Belen frente a la demandada Dña. Carmen, DEBO ABSOLVER Y ABSUELTO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 24 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 32/2017 de veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, en los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 345/2015, seguidos a instancia de la actora Dª Belen, frente a la demandada Dª Carmen :

PRIMERO

La parte actora ha ejercitado las acciones de nulidad y de rescisión por lesión, de la partición de la herencia hecha en el procedimiento División de Herencia nº 429/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Valdemoro que finalizó con la sentencia de fecha 25 de enero de 2.012, y que, según consta en las actuaciones civiles, alcanzó firmeza.

En la demanda presentada el 14 de abril de 2015 se alegó que en la partición se incluyeron por error tres fincas que eran de la propiedad exclusiva de la actora como consecuencia de lo cual se le ha privado de su propiedad, y que en virtud de la partición se le volvieron a adjudicar, como resultado de todo lo anterior la actora concluye que la partición de la herencia que aprobó la sentencia es nula y le ha causado una grave lesión.

Dichas pretensiones fueron desestimadas en la sentencia apelada porque la acción de nulidad se funda en la alegación de que tres fincas que se incluyeron en el cuaderno particional pertenecían a Dª Belen, en concreto las fincas inventariadas con el número NUM000 del cuaderno particional: Fuentealbilla (Albacete) Polígono NUM001, parcela NUM002, DIRECCION000, con el número NUM003 : Polígono NUM001, parcela NUM004

, DIRECCION000, y NUM005 : Polígono NUM001, parcela NUM006, DIRECCION000 . Esta acción se desestimó, porque consta que la partición judicial cuestionada terminó con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Valdemoro en que se aprobó el acuerdo al que habían llegado las partes sobre los bienes que debían de integrar el inventario de la herencia y su valoración y adjudicación, y el caso es que dicho acuerdo supuso que ambas partes, pactaron un acto de naturaleza contractual por el que reconocieron y dispusieron de los bienes, por las razones que en este procedimiento no se han alegado, y como tal acto de voluntad común su efecto fue el de dar lugar al inventario, a la valoración y a la partición y adjudicación de la herencia de la causante, madre difunta de ambas hermanas contendientes. No se acreditó el supuesto error, ni que fuera excusable o no imputable a la actora, siendo las certificaciones catastrales aportadas insuficientes para acreditar la propiedad de las fincas litigiosas.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación son reiteración de las alegaciones de la demanda, insistiendo la parte actora en los argumentos que fundaron la misma, considerando que no fueron debidamente valorados en la sentencia recurrida. Mostrando su disconformidad con la aplicación de la doctrina de los actos propios, y basándose en la supuesta titularidad registral de las fincas discutidas. Insistiendo en el pretendido error al efectuarse la partición, con respecto a las mismas.

A lo cual se ha opuesto la contraparte, defendiendo la conformidad jurídica de la referida sentencia.

TERCERO

Una vez atendidas las alegaciones y pruebas de ambas partes litigantes, esta Sección entiende que la Partición de la herencia cuestionada, hecha en el procedimiento División de Herencia nº 429/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Valdemoro, que finalizó con la sentencia de fecha 25 de enero de 2.012 y que, según consta en las actuaciones civiles, alcanzó firmeza no incurre en vicio de nulidad porque, en la misma, concurren todos los requisitos necesarios para su validez. Debe partirse de la conveniencia de preservar el principio de conservación de la partición del que, ya desde antiguo, se hizo eco la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citada en la SAP, Civil sección 1ª de 15 de mayo de 2017 (ROJ: SAP CC 394/2017 - ECLI:ES:APCC:2017:394), nº 257/2017, Recurso: 264/2017. A estos efectos, debemos considerar que la impugnación que se realiza de la Partición efectuada por los propios herederos de mutuo

acuerdo, y aprobada judicialmente incide en el hecho de haber incluido (y adjudicado) tres bienes inmuebles que supuestamente no eran propiedad del causante y que, por tanto, deberían excluirse de la Partición. Pero tampoco se ha demostrado en tiempo y forma debidos, que fueran titularidad patrimonial de la actora Dª Belen

, al tiempo del fallecimiento de la causante, pues no es bastante su titularidad catastral. Siendo necesario que en el Registro de la Propiedad conste inequívocamente que es dueña exclusiva de los mismos, al discutírsele por la contraparte. En este caso, en el texto de la escritura de adjudicación de los bienes inmuebles procedentes de la herencia del padre de las litigantes: D. Pascual, de 13 de julio de 1989, que figura a los folios 110 a 131 de autos, no se especifica exactamente a qué parcela y polígono corresponden los bienes adjudicados a la actora, apareciendo un manuscrito a lápiz en el margen derecho de los folios 120 y 121 de autos, en que se escriben las parcelas NUM004 y NUM002 del polígono NUM001, no siendo suficiente para justificar la propiedad registral de tales fincas, dicho documento. La circunstancia, de que la actora aportara a la sociedad ganancial de su matrimonio dichos terrenos, tampoco constituye prueba suficiente de su propiedad registral, teniendo en cuenta que la carencia de título público y de inmatriculación fue advertida notarialmente al folio 101 de autos, que corresponde al documento de aportación a dicha sociedad, que obra a los folios 99 a 105 de autos. Y las Notas simples informativas del Registro de la Propiedad de Casas Ibáñez, que figuran a los folios 94 a 97 de autos, se refieren a las parcelas NUM006 y NUM007 del polígono NUM008 de Fuentealbilla, y a las fincas NUM009 y NUM010, cuya correspondencia con las parcelas litigiosas no consta debidamente determinado en este caso. Por lo que la simple titularidad catastral, que es el único elemento debidamente acreditado, resulta insuficiente para atribuirle la propiedad exclusiva de dichas parcelas a la parte apelante. El dato de la titularidad catastral del derecho de propiedad del inmueble catastral no produce efecto civil alguno de presunción de existencia ni de oponibilidad del derecho real, pues esa oponibilidad, conforme a nuestro Código Civil, sólo resultaba, en su caso, de la inscripción registral, y nunca del mero dato catastral, máxime cuando, como hemos comentado, la atribución de la titularidad...

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