ATS, 29 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4959/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4959/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Tatiana presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, en el rollo de apelación núm. 579/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 345/2015 del Juzgado Mixto núm. 2 de Valdemoro.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Diecinueve), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 28 de diciembre de 2017 se tiene por parte recurrente a Dña. Tatiana, y en su nombre y representación a la procuradora Dña. Belén Sierra Recas. Como recurrida a Dña. Zaida, y en su nombre y representación a la procuradora Dña. Consuelo Díez Carvajal, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de noviembre 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de diciembre de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida con fecha 28 de noviembre se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se interesa por la aquí recurrente de forma principal la nulidad de la partición de la herencia de su madre por vicio del consentimiento y subsidiariamente la rescisión de la misma por lesión. La sentencia de instancia desestima la demanda, siendo confirmada dicha resolución por la sentencia de apelación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso por infracción procesal, se formaliza por la recurrente al amparo del art. 469.1-4º LEC por infracción del art. 24.1 CE, en relación con el art. 319 LEC, con alegación de arbitrariedad y error manifiesto en la valoración de la prueba documental.

En cuanto al recurso de casación, Dña. Tatiana lo articula al amparo del art. 477.2.3 LEC por interés casacional, al entender que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta sala. Alega infracción del art. 1073 CC, en relación a los arts. 1300 a 1314 CC, al art. 1265 CC y al principio del error del consentimiento excusable como elemento invalidante de actos y contratos. Citando las STS 212/1980 de 31 de mayo, STS 994/2002, de 22 de octubre.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y examinado en primer lugar el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por:

Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4ºLEC), concretada en una alteración de la base fáctica de la sentencia ( ATS de 23 de octubre de 2019, recurso n.º 2155/2017), en cuanto la recurrente afirma que las fincas son de su propiedad mientras que la sentencia recurrida no considera acreditado que la titularidad de esos bienes corresponda a la recurrente, sosteniendo ésta también que hay vicio del consentimiento pese a que el mismo no ha quedado acreditado según la sentencia recurrida que establece: "[...]El pretendido vicio por el supuesto error material, que, ciertamente no consta acreditado que lo tenga la partición impugnada, no es susceptible de provocar la nulidad de la partición sino, en su caso, la rescisión de la misma, que tampoco se produce porque, al tratarse (en hipótesis) de un supuesto de rescisión por lesión, resulta evidente que no fue debidamente acreditado, que los bienes inmuebles cuestionados pertenecieran en exclusiva a la parte actora y apelante, porque su inclusión en el catastro no es título de propiedad suficiente, por la discordancia jurídica entre la realidad del catastro y la inscripción en el Registro de la Propiedad, que debió ser acreditada en el momento de la presentación de la demanda, por tratarse de documentos esenciales para la viabilidad jurídica del asunto controvertido. No siendo admisibles en segunda instancia por razón del principio de preclusión de los actos procesales. Ni se ha probado que la supuesta lesión lo haya sido en más de la cuarta parte ( artículo 1074 del Código Civil), conforme a la doctrina fijada en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1º) número 108/2014, de 19 de febrero [...]".

Por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el escrito de interposición de los recursos ( art. 483.2-2º LEC) en cuanto realiza la recurrente una cita genérica de preceptos relativos a la nulidad ( arts. 1300 a 1314 CC) sin precisión alguna, así como una acumulación indebida de preceptos heterogéneos ( arts.1073, 1300- 1314 y 1265 CC en relación con el principio del error del consentimiento excusable que dice).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC, por lo que las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Tatiana contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, en el rollo de apelación núm. 579/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 345/2015 del Juzgado Mixto n.º 2 de Valdemoro.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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