ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:10866A
Número de Recurso2155/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2155/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2155/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Luisa presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 843/216, dimanante del juicio ordinario n.º 73/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lorca.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de D.ª Luisa, presentó escrito en fecha 24 de mayo de 2017, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, presentó escrito en fecha 21 de mayo de 2017, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 25 de septiembre de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 16 de septiembre de 2019, solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre declaración de existencia de comunidad de bienes, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso, se articula en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 392 y 393 CC por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la aplicación de dichos preceptos para dividir un patrimonio común creado en situaciones de convivencia more uxorio. Y admisibilidad de pactos tácitos o de facta concludentia. Cita las SSTS 22 de febrero de 2006 y la de 19 de octubre de 2006. Alega también que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª de 22 de septiembre de 2014, la de la Audiencia de Madrid, Sección 21.ª, de 27 de enero de 2015, y la de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, Sección 5.ª, de 2 de marzo de 2016. El motivo segundo es por infracción del criterio jurisprudencial del enriquecimiento injusto, con cita de las SSTS 25 de noviembre de 2011 y 16 de octubre de 2014.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC). Y esto porque, los dos motivos del recurso se basan en que D. Carlos Manuel y D.ª Otilia constituyeron una comunidad de bienes sobre una serie de cuentas, lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por acreditado que entre ellos, que convivieron more uxorio 27 años, hubiera existido un acuerdo expreso o tácito de constituir comunidad de bienes sobre saldos de cuentas, y por el contrario se tiene por probado que mantuvieron separados los patrimonios inmobiliarios, se ingresaron los importes de las pensiones en cuentas distintas, y el único bien común consta que fue repartido al 50%, base fáctica que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 11 de septiembre de 2019, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Luisa, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 843/216, dimanante del juicio ordinario n.º 73/2014 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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