SAP Murcia 163/2014, 22 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2014:1349
Número de Recurso156/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución163/2014
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00163/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 156/2014

JUICIO ORDINARIO Nº 281/2012

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 163

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Rafael Ruiz Giménez

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintidós de Septiembre de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 281/2012 -Rollo 156/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena, entre las partes: como actor Don Calixto, representado por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa y dirigido por el Letrado Don Luis Fernando Gallego, y como demandada Doña Coro, representada por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete y dirigida por la Letrada Doña Carmen Díez Oliveras. En esta alzada actúa como apelante la demandada y como apelado el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 281/2012, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Calixto contra Doña Coro y en consecuencia proceder:

  1. Condenar a Doña Coro a abonar a D. Calixto, la cantidad de 9.360,42 euros, más intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandada, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 156/2014, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 9 de septiembre de 2014 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada por Don Calixto demanda de juicio ordinario instando la disolución y liquidación de la comunidad de bienes formada con la demandada, Doña Coro, durante el periodo de tiempo que hicieron vida en común, manteniendo una relación paramatrimonial o unión de hecho, y estimada en parte dicha demanda por la sentencia de instancia, frente a ésta interpone recurso de apelación la Sra. Coro, alegando, en síntesis, infracción de normas o garantías procesales, concretamente la vulneración del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que incurre en incongruencia, pues, según aduce, mientras que la parte demandante solicitaba que se proclamara la existencia de una comunidad de bienes, como sustrato fáctico constitutivo de su pretensión, y la aplicación de las normas sobre comunidad de bienes del Código Civil, la sentencia considera inexistente derecho alguno del demandante sobre los bienes que éste estima comunes o proindiviso (vivienda en la que residían y ajuar, enseres, mobiliario y equipamiento de la misma), por tanto la inexistencia de la comunidad de bienes, por lo que no hay nada que disolver o liquidar, y, sin embargo, la Juzgadora, entendiendo acreditada la entrega de ciertas cantidades (17.802,05 #) por el actor a título de pago de hipoteca y del mobiliario existente en la vivienda adquirida por la demandada (429,70 #), condena al pago de la mitad de las cantidad abonada para el pago de la hipoteca en el tiempo que hubo convivencia y de aquella de 429,70 # relativa al mobiliario, apartándose de la causa petendi; y error en la valoración de la prueba, sosteniendo que en ningún momento la pareja pensó en hacer común la vivienda ni tampoco los ingresos de cada uno y menos aun formar una comunidad de bienes; no está probado, como considera dicha resolución, que el demandante abonara la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda ni parte del precio de los muebles de la misma; y que, en cualquier caso, nada habría que liquidar, por cuanto que lo único que unía a ambos litigantes era el préstamo hipotecario y, una vez rota la relación, fue cancelado por ella.

SEGUNDO

Comenzando con la alegada incongruencia, se ha de recordar que existe un consolidado cuerpo de doctrina jurisprudencial que la ha configurado como la correspondencia entre lo pedido en la demanda y el fallo de la sentencia. En tal sentido se puede citar la STS de 3 de octubre de 2008 según la cual " La incongruencia como vicio procesal puede ser entendido, y así lo dice la jurisprudencia como la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir...

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