SAP Palencia 341/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APP:2017:490
Número de Recurso347/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución341/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00341/2017

Modelo: N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2016 0003962

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000605 /2016

Recurrente: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U (ANTIGUA CAJA ESPAÑA)

Procurador: MARTA DELCURA ANTON

Abogado: JORGE CAPELL NAVARRO

Recurrido: Enma, Raquel

Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO, DAVID VAQUERO GALLEGO

Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, ANTONIO VILLARRUBIA GONZALEZ

Este Tribunal, compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM. 341/17

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente :

D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO

D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA

------------------------------

En Palencia a veintinueve de Diciembre de 2017.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000605 /2016, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2017, en los que aparece como parte apelante, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U (ANTIGUA CAJA ESPAÑA), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA DELCURA ANTON, asistido por el Abogado D. JORGE CAPELL NAVARRO, y como parte apelada, Enma, Raquel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por el Abogado D. FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Que estimando sustancialmente la demanda presentada por Florencio Bermúdez Benito, en nombre y representación de Doña Raquel y Doña Enma, contra Banco Ceiss, representado por la Procuradora Doña Marta Delcura Antón declaro la nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes de fechas 11/11/2004 y posterior canje. Condenando a la entidad Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U. a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a los actores, la cantidad de ciento setenta y dos mil euros (172.000 euros), con aplicación del interés fijado en el fundamento jurídico cuarto, debiendo igualmente los actores, reintegrar a Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U, la totalidad de los importes abonados como intereses y los intereses devengados. Todo ello con expresa condena en costas a Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.A.U".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante este Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Infracción de Jurisprudencia sobre la falta de acción.

Alega la entidad apelante que el actor carece de legitimación activa, al no ser ya titular de las "participaciones preferentes" adquiridas de Caja España (Banco Ceiss) en Noviembre de 2004 por valor de 172.000, ya que en 2013 se transmitieron voluntariamente por canje a la entidad Unicaja.

La Sala considera conforme al criterio fijado en SSAP de Palencia de 8/02/2017 y de 29/05/2017, que los actores sí tienen plena legitimación activa para intervenir en este pleito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la LEC, ya que lo discutido es el conjunto de la operación de inversión realizada por los actores con la entidad bancaria demandada, tratándose de una relación contractual que se ha venido desarrollando durante un tiempo y en el curso de la cual se ha producido un cambio objetivo, concretamente las participaciones preferentes por acciones como consecuencia del canje impuesto por la Comisión Rectora del FROB.

En este sentido, no está de más señalar que según reiterada jurisprudencia, véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013, la novación no tiene en nuestro Derecho un significado riguroso, por lo que su efecto extintivo de la obligación a que se refiere es excepcional y no puede presumirse, exigiéndose una declaración expresa. El concepto de novación está considerablemente ampliado en nuestro ordenamiento y al lado de la novación extintiva se encuentra la meramente modificativa, siendo esta última la que se produce en todos los supuestos del artículo 1203 del Cc, salvo que otra cosa se manifieste expresamente por las partes o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles en los términos que se indican en el artículo 1204 de esta misma norma . Por lo demás, se debe también indicar que no existe en nuestro ordenamiento jurídico base alguna para fundamentar la tesis de que la simple modificación objetiva o subjetiva de una obligación implique de forma necesaria la extinción de la misma (/ SSTS 26/07/1997 ).

Lo anterior se indica porque la entidad apelante sostiene que los actores transmitieron los títulos voluntariamente por canje a favor de Unicaja, quien no es parte en este pleito, recordando nosotros que la entidad bancaria demandada forma ahora parte del grupo Unicaja, como es notorio y conocido por todos,

habiéndose producido pues una especie de novación, olvidando que de acuerdo con el artículo 1208 del Cc, la novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Procede considerar que la transmisión voluntaria por canje a favor de Unicaja no priva de legitimidad a los actores para pedir la nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes, ya que la acción ejercitada sólo a ellos les corresponde por ser quienes, en su día, celebraron el negocio jurídico cuya nulidad piden, existiendo entre el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y el posterior canje una clara vinculación causal por lo que nada impide ahora que los referidos clientes bancarios puedan ejercitar las correspondientes acciones judiciales ya que dicho canje no era sino un mero mecanismo para recuperar parte de la inversión realizada. Pensemos, por otro lado, que la legitimación de los actores se justifica por coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, que no es otra que la declaración de nulidad de un contrato por el que los clientes adquirieron participaciones preferentes según el documento suscrito con la entidad bancaria demandada, dándose pues una evidente consistencia jurídica y adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende.

Por otro lado, es evidente que los efectos de la nulidad del contrato de adquisición de las participaciones preferentes deben afectar también al canje realizado con posterioridad, pues como señala la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de noviembre de 2016 "desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada, desaparecen los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato vinculado a él por efecto de aquella declaración de nulidad. En efecto, de los hechos que la sentencia recurrida declara probados se desprende que los contratos concertados con posterioridad tenían una vinculación causal plena con el primero declarado nulo y no se habría concertado en el caso de que el primero no hubiera producido efectos en virtud de la nulidad que posteriormente se declaró. El principio aplicable sería, en consecuencia, simul stabunt, simul cadent (juntos caerán quienes juntos estén). En aplicación de la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, la nulidad de los contratos señalada arrastra la del canje realizado para la conversión de las obligaciones, considerando de tal modo que, excluida la confirmación o conversión del contrato nulo la ineficacia por nulidad relativa abarca o engloba el contrato inicial y los posteriores con el mismo origen".

Véase también la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 donde se dice que "los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin las pérdidas del primero no se hubiera celebrado el segundo, que tenía por finalidad tratar de paliarlas o conjugarlas. Por ello, debe mantenerse que existe una ineficacia en cadena o propagada, de tal modo que la ineficacia del contrato de origen que es presupuesto acarrea la nulidad del contrato dependiente que es consecuencia suya".

Así las cosas, no encontramos inconveniente alguno para declarar la nulidad del contrato objeto de autos el hecho de que los actores hayan transmitido los títulos por canje a la entidad Unicaja, pues según el artículo 1303 del Cc la consecuencia de la nulidad es la restitución de las respectivas prestaciones, de las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses. Ese deber de restitución es aplicable no sólo a los supuestos de anulabilidad sino también a los de nulidad absoluta, tratándose de conseguir a través del mismo que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, restitución para la que no se necesita petición expresa, dado que la...

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