SAP Valladolid 415/2017, 4 de Diciembre de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ECLIES:APVA:2017:1449
Número de Recurso409/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución415/2017
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00415/2017

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

Equipo/usuario: TRB

N.I.G. 47186 42 1 2016 0013478

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000822 /2016

Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.

Procurador: FERNANDO TORIBIOS FUENTES

Abogado: JORGE CAPELL NAVARRO

Recurrido: Marina

Procurador: JAVIER DIEZ GONZALEZ

Abogado: ANTONIO DEL CASTILLO ALONSO

S E N T E N C I A nº415

Ilmos Magistrados:

JOSE JAIME SANZ CID

MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000822/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000409/2017, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.,

representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistido por el Abogado

D. JOSE PIÑEIRO SALGUERO -ICAB-, y como parte apelada, Marina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JAVIER DIEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO DEL CASTILLO ALONSO, sobre nulidad de suscripción de participaciones preferentes, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2017, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 822/16 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Se estima la demanda formulada por el procurador Sr. Diez González en nombre y representación de Doña Marina contra Banco Ceiss y se declara la nulidad de los contratos de compra participaciones preferentes objeto de esta Litis por importe de 11.000 euros Y por tanto de las operaciones subsiguientes debiendo las parte proceder a la devolución reciproca de las cantidades percibidas y sus respectivos intereses a computar desde la percepción efectiva de los mismos y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. participaciones preferentes objeto de esta Litis por importe de 11.000 euros Y por tanto de las operaciones subsiguientes debiendo las parte proceder a la devolución reciproca de las cantidades percibidas y sus respectivos intereses a computar desde la percepción efectiva de los mismos y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

Auto de Aclaración de 2 de Mayo de 2017: Parte dispositiva: "ACUERDO:

Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. TORIBIOS FUENTES en nombre y representación de BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES de aclarar la Sentencia dictada en fecha 21.03.2017, en el sentido que se indica en el Fundamento de derecho Segundo de esta resolución congruente con el fallo de la resolución objeto de aclaración."

Ha sido recurrido por la parte demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A., habiéndose opuesto la parte demandante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 de noviembre de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil BANCO CEISS S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por Doña Marina y declara la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes objeto de litis por importe de 11.000 euros así como de las operaciones subsiguientes debiendo las partes proceder a la devolución reciproca de las prestaciones habidas por causa de dicho contratos, y así, el Banco demandado procederá a devolver el capital invertido por la demandante mas intereses correspondientes, y la actora los rendimientos-intereses percibidos durante la vida de las participaciones preferentes,así como los bonos del Banco Ceiss, Unicaja o cualquier otro producto por el que los haya canjeado o cantidad percibida por su venta con sus respectivos intereses. Alega como motivos, resumidamente; infracción de la jurisprudencia sobre la falta de legitimación activa o falta de acción; improcedencia de las acciones ejercitadas por renuncia y transmisión voluntaria del objeto litigioso que a su vez comporta la confirmación del contrato; incorrecta valoración del perfil de la demanda; cumplimiento escrupuloso del deber de informar por parte del banco demandado; e infracción de la jurisprudencia sobre la nulidad contractual por vicio de consentimiento. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada

SEGUNDO

Se circunscribe el objeto del presente recurso -a pesar de su extensión - a determinar si el Juzgador de Instancia ha incurrido o no, en los distintos errores de valoración probatoria y/o de aplicación e interpretación jurídica denunciados por el Banco recurrente.

Pues bien, la conclusión a la que llega unánimemente este Tribunal de apelación - tras un nuevo y detenido examen de todo lo actuado y particularmente, los contratos y operaciones circunstancias concurrentes en su

comercialización y contratación (suscripción de cuestionadas y participaciones preferentes y operaciones de canje ...) en nada difiere de la que plasma y explica el Juzgador de la Instancia en su sentencia (Fundamentos segundo y tercero fundamentalmente). No incurre en ninguno de los errores - de hecho o de derecho que denuncia el banco recurrente. Muy al contrario, las consideraciones e inferencias que plasma y explica en dichos fundamentos (naturaleza compleja y de riesgo del producto contratado, deber de información por parte de la entidad demandada, normativa aplicable, insuficiencia de la prueba aportada en orden a demostrar el cumplimiento de dicho deber, perfil minorista y no profesional de la demandante, existencia de un error esencial invalidante en el consentimiento prestado, nulidad y efectos) -son todas ellas consideraciones e inferencias razonables y ajustadas tanto al resultado probatorio obtenido así como a las normas y doctrina jurisprudencial que nuestro ordenamiento disciplinan el error como vicio del consentimiento negocial (1261, 1262, 1265, 1266 C Civil) y la contratación de este tipo de productos de inversión -participaciones preferentes-cuando son suscritos por clientes minoristas que no son expertos financieros y carecen de perfil de inversor arriesgado o experimentado como es precisamente el caso de la demandante.

Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos los citados fundamentos en aras de la brevedad e integramos los mismos en esta resolución, como técnica jurídica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2.002, de 30 de septiembre, y 223/2.003, de 15 de diciembre ) y nos limitamos a añadir, - saliendo al paso de las objeciones sobre las que insiste la mercantil recurrente las siguientes consideraciones:

-No cabe apreciar falta de legitimación activa de la demandante. La transmisión voluntaria por canje a favor de Unicaja (grupo del que forma parte la entidad demandada) no priva a la actora de legitimidad para pedir la nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes. Esta acción sólo a ella le corresponde por ser quien en su día, celebró el negocio jurídico cuya nulidad pide, existiendo entre el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y la posterior operación de canje una clara vinculación causal por lo que nada impide que aquella pueda ejercitar las correspondientes acciones judiciales,pues dicho canje no era sino un mero mecanismo para recuperar parte de la inversión realizada

Precisamente nuestro Tribunal Supremo en reciente sentencia (Num.580/2017 de 25/10/2017 ) se ha pronunciado sobre la legitimación activa tras una operación de canje obligatorio con posterior venta de las acciones obtenidas en el canje, siendo sus razonamientos plenamente trasladables al supuesto presente. Dice literalmente " Esta cuestión ha sido tratada por esta sala en la sentencia 448/2017, de 13 de julio . Dijimos en dicha resolución que no puede considerarse, con fundamento en el art. 1307 CC, que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad."

"Las participaciones preferentes y las obligaciones subordinadas salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad...

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