SAP Madrid 291/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2016:11352
Número de Recurso510/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución291/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0153021

Recurso de Apelación 510/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 614/2013

APELANTE: D./Dña. Inocencio

PROCURADOR D./Dña. MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

SENTENCIA nº 291/2016

En Madrid, a 22 de julio de 2016.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Enrique García García, D. Pedro Mª Gómez Sánchez y

D. Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 510/2014, los autos del procedimiento nº 614/2013, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, cuyo objeto lo eran acciones en materia de condiciones generales de la contratación.

Son partes en la segunda instancia, la Procuradora Dña. María Natalia Martín De Vidales Llorente y el Letrado D. Gerardo Martínez Castro por D. Inocencio, como apelante, y la Procuradora Dña. Ana María Espinosa Troyano y el Letrado D. Pedro Juan Gómez de Agüero por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA), como apelado.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 19 de julio de 2013 por la representación de D. Inocencio contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA), en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

"*Se DECLARE NULA de pleno derecho la siguiente cláusula inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre mi representado y la demandada: 6ª.- INTERESES DE DEMORA,

Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al Banco en la cláusula 6ª bis, un interés de demora del diecinueve (19,00) por ciento nominal anual, calculado y liquidable por meses naturales o fracción en su caso y siempre por periodos vencidos. Los intereses vencidos y no satisfechos devengarán y se liquidarán en igual forma nuevos intereses al tipo de interés moratorio aquí establecido.

Las cantidades resultantes como intereses de demora se considerarán firme en el momento en que se perciban, sin perjuicio del derecho del Banco a exigir los intereses moratorios devengados hasta cada momento, y que quedarán garantizadas exclusivamente con cargo a la cantidad máxima consignada en el apartado b) de la cláusula 9ª.

* Se CONDENE a la demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., a ESTAR Y PASAR por la anterior declaración, y se ABSTENGA de APLICARLA en el futuro a mi representado en sede del contrato anteriormente descrito.

* Se CONDENE a la demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a abonar la cantidad liquidada en concepto de intereses de demora, es decir, CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS -59.193,78 €-.

* Se CONDENE a la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. a abonar a mi representado LOS INTERESES LEGALES de la cantidad a cuya restitución resulte condenada conforme a lo interesado en el presente Suplico.

* Se CONDENE en COSTAS a la demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 2014, cuyo fallo era el siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada a instancia de D. Inocencio, representado por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente y asistido del Letrado D. Jesús Martínez Castro; contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procurador Sra. Espinosa Troyano y asistida del Letrado D. Pedro Juan Gómez de Agüero Ramírez; debo absolver a la demandada de las pretensiones formuladas si hacer imposición de costas".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Inocencio se interpuso recurso de apelación que, tras ser admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, mediando oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar, tras la remisión de autos acordada por el juzgado y recepción de los mismos en el registro de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 14 de octubre de 2014, a la formación del presente rollo de apelación ante esta sección nº 28, donde se ha seguido con arreglo a los trámites propios de su clase.

CUARTO

La sesión de deliberación del asunto se realizó, respetando el turno correspondiente a los de su clase, con fecha 21 de julio de 2016.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El demandante persigue con este litigio que sea judicialmente declarada la nulidad de cláusula de intereses de demora del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que suscribió con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) mediante escritura pública de fecha 25 de mayo de 2007, porque considera que se trata de una condición general de la contratación que provoca una consecuencia desproporcionada para la finalidad que debería cumplir tal clase de interés. También pretende que le sea restituido por el banco lo que le haya cargado por ese concepto, pues ya sufrió la ejecución hipotecaria, perdió la vivienda que servía de garantía real y se encuentra con que todavía seguiría debiendo dinero a aquél, ya que con la realización del referido inmueble no se cubrió el importe total reclamado por el banco por todos los conceptos.

La cláusula impugnada es del siguiente tenor literal: "Las obligaciones dinerarias de la parte prestataria, dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas, devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento, sin necesidad de requerimiento alguno y sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al Banco en la cláusula 6ª bis, un interés de demora del diecinueve (19,00) por ciento nominal anual, calculado y liquidable por meses naturales o fracción en su caso y siempre por períodos vencidos. Los intereses vencidos y no satisfechos devengarán y se liquidarán en igual forma nuevos intereses al tipo de interés moratorio aquí establecido.

Las cantidades resultantes como intereses de demora se considerarán firmes en el momento en que se perciban, sin perjuicio del derecho del Banco a exigir los intereses moratorios devengados hasta cada momento, y quedarán garantizadas exclusivamente con cargo a la cantidad máxima consignada en el apartado

  1. de la cláusula 9ª".

El juez de lo mercantil rechazó la demanda, no porque entendiese que existiera reparo procesal alguno a revisar la validez de la cláusula de intereses, pese a referirse a una ejecución ya verificada (lo cual, aunque formaba parte de la inicial polémica, ya no ha sido objeto de debate en esta alzada), sino porque consideró que la eventual declaración de nulidad de la condición general impugnada carecería de trascendencia práctica, ya que, en su opinión, el ordenamiento jurídico vedaría el efecto retroactivo de la declaración de nulidad. Invocó para ello la doctrina jurisprudencial derivada de la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013 . A ello añadió, a mayor abundamiento, que no consideraba desproporcionada la fijación de un tipo de interés de demora del 19 % anual, que no estaría tan lejos del triple del interés legal del dinero para 2008.

SEGUNDO

No consideramos afortunada la invocación de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala 1ª del TS de 9 de mayo de 2013 para justificar la desestimación de la demanda, ya que tal precedente judicial se refiere a un tipo de condición general distinta (las denominadas cláusulas suelo) de la que aquí nos ocupa (tipo de interés de demora) y además la solución que se propugnaba en dicha sentencia lo era a la medida de un tipo de problemática muy concreta (la nulidad de las cláusulas- suelo era el fruto del denominado segundo filtro de transparencia al que se refiere la mentada resolución judicial). Es más, en dicho precedente jurisprudencial el Tribunal Supremo tomaba en cuenta, de modo explícito, que en el caso que estaba analizando las entidades crediticias habían cumplido con las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994 y que habían empleado unas estipulaciones contractuales que, por sí mismas, no eran ilícitas y que además formaban parte de los elementos esenciales del contrato, lo que dotaba al caso de una acusada singularidad que llevó al alto tribunal a tratar de eludir consecuencias que estimó perturbadoras para el tráfico mercantil y para la economía nacional.

La jurisprudencia no se ha planteado, en cambio, la necesidad de introducir ese tipo de limitaciones a los efectos de la ineficacia cuando lo que ha examinado ha sido la problemática de la nulidad por abusivas de las cláusulas de intereses de demora, que son estipulaciones accesorias con respecto a las cuales no ha advertido obstáculo alguno para ordenar la eliminación de los efectos de aquéllas y que se procediera a recalcular los réditos del modo que resultase procedente. Más adelante efectuaremos citas concretas de precedentes sentencias del Tribunal Supremo (como la de la Sala 1ª del TS de 23 de diciembre de 2015, entre...

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