SAP Jaén 362/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2016:634
Número de Recurso62/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución362/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 362

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a dos de Junio de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Familia Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 91 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 62 del año 2.016, a instancia de Dª Francisca, representada en la instancia por el Procurador D. Antonio Luis Roa Jiménez y en esta alzada por el Procurador D. Rafael Juan Romero Vela, y defendida por la Letrada Dª. Elena Parras Lechuga; contra D. Celestino, representado en la instancia por la Procuradora Dª Maria de los Angeles Ruiz Casilda y en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Millán Colomer, y defendido por el Letrado D. Dolores Barahona Chica.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Linares, con fecha 9 de Octubre de4 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la representación procesal de doña Francisca contra don Celestino, declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por las partes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y formulo los siguientes pronunciamientos:

- Se atribuye la guarda y custodia las hijas menores Olga y Rosalia a la madre, doña Francisca, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 NUM002, de Bailén a doña Francisca y a las dos hijas comunes de las partes en cuya compañía quedan.

- Se establece un régimen de visitas a favor de don Celestino consistente en fines de semana alternos, desde las 18 horas del viernes a las 18 horas del domingo.

El padre podrá tener además a las menores en su compañía todos los miércoles desde las 17:00 a las 20:00 horas.

El padre podrá tener a los menores en su compañía la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano. Durante los periodos que le correspondan el padre recogerá a las menores a las 10:00 horas y las reintegrará el último día del periodo que corresponda a las 20:00 horas. En defecto de acuerdo, la madre elegirá los periodos que le correspondan los años impares correspondiendo dicha elección al padre los años pares. Dicha elección deberá ser comunicada al otro progenitor de forma fehaciente con al menos treinta días de antelación.

Durante los periodos vacacionales quedará en suspenso el régimen de visitas, reanudándose después con la alternancia que corresponda".

En todo caso las entregas y recogidas de las menores se realizarán en el domicilio materno a través de tercera persona designada de común acuerdo entre los progenitores.

- Se fija como pensión alimenticia a favor de las menores y a cargo del padre la cantidad de 130 euros por cada hija (260 euros en total), cantidad que don Celestino deberá abonar necesariamente en la cuenta bancaria que designe la actora dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y que se actualizará anualmente, tomando como referencia la fecha del dictado de la presente resolución, conforme a las variaciones del Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle.

Los gastos extraordinarios de las menores serán satisfechos al 50% por ambos progenitores previa acreditación de su importe y necesidad, significando que, salvo supuestos de urgente necesidad, los gastos que no hayan sido consensuados por ambos progenitores serán abonados exclusivamente por el que los comprometa.

- No procede acordar pensión compensatoria alguna a favor de doña Francisca y a cargo de don Celestino . Tampoco procede acordar que la hipoteca de la vivienda familiar sea abonada exclusivamente por don Celestino .

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

"Se rectifica el fallo de la sentencia de 9 de octubre de 2015 dictada por este Juzgado en el presente procedimiento únicamente en el sentido de añadir que la pensión de alimentos deberá ser abonada por Don Celestino doña Francisca en la siguiente cuenta bancaria: NUM003 .

No procede la realización de ninguna otra rectificación o aclaración de la sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por parte del Ministerio Fiscal y la demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2-6-2016 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído por las partes el 1-10-11, se alza el demandado y demandante a su vez en los procedimientos acumulados, esgrimiendo impugnando exclusivamente el quantum de 130 euros que como pensión alimenticia se fijó para las dos hijas menores, esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba y argumentando en esencia que del resultado de la practicada se ha de estimar acreditado que dicha cantidad es excesiva y desproporcionada en relación con sus posibilidades económicas, solicitando por ello que sea reducida a la cantidad total de 150 euros o subsidiariamente a la de 200.

Por su parte la representación procesal de la actora inicial, aprovecha la evacuación del trámite previsto en el art. 461.1 LEC, para impugnar el régimen de vacaciones escolares establecido, solicitando se concrete en la forma en que fue solicitado en la demanda y que según alega habían acordado las propias partes para evitar problemas en su desarrollo; se fije una pensión compensatoria en cuantía de 200 euros mensuales, y; finalmente se establezca la obligación a cargo del demandado del pago del préstamo hipotecario que grava el domicilio familiar, argumentando en los dos últimos supuestos la falta de ingresos de que la misma dispone para hacerse cargo de los gastos que la separación le supone al disponer sólo de una renta de reinserción.

Segundo

Centrado así el objeto en esta alzada y comenzando con el análisis del recurso de apelación, habremos de poner de relieve como resalta el apelante, como para la determinación de la cuantía de los alimentos discutida, se ha de atender tanto a la necesidad del alimentista como al caudal o medios del alimentante, de modo que como reitera la jurisprudencia ( STS de 16 de julio de 2002 ) tan decisivo es ponderar las necesidades de los hijos como la capacidad o medios económicos de que dispone quien está obligado a prestar esta obligación pues otro criterio supondría infringir el art. 146 del CC .

No obstante, la práctica totalidad de las AA.PP. viene a convenir en la existencia de un mínimo vital cuantitativo por debajo del cual no se pueden satisfacer las necesidades básicas a la que los mismos obedecen, mínimo que aunque no precisa de una mayor prueba o justificación el relación a los ingresos, incluso en situaciones como la de desempleo, sin pretender establecer un canon rígido, habrá de ser fijado atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en los supuestos de la falta de la suficiente capacidad económica del alimentante.

Al respecto la doctrina jurisprudencial, de la que podemos citar como exponente la STS de 25-4-16, viene a reiterar resumiéndolos cuales son los criterios jurisprudenciales en orden a las obligaciones del alimentante en situaciones de dificultad económica.

Cita al efecto la STS de 12 de febrero de 2015, según la cual, se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención» y se añade que: «ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante». En ese mismo sentido insiste la STS de 2...

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