SAP A Coruña 341/2016, 28 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2016
Fecha28 Septiembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00341/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 159/2016

Proc. Origen: Juicio Ordinario 572/2010

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Betanzos

Deliberación el día: 28 de septiembre de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 341/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 159/16, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, en Juicio, ORDINARIO 572/10, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Carlos Y DON Cipriano representados por el Procurador, SR. DELGADO RODRIGUEZ, como APELADOS:

  1. Donato, DON Elias Y DON Evelio, representados por el Procurador: Sra. AGUIAR BOUDIN.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 29 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. DELGADO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Don Carlos Y DON Cipriano contra DON Donato, DON Elias Y DON Evelio .

Las costas serán de cargo de la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Carlos Y DON Cipriano, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de septiembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, de fecha 29 de diciembre de 2015, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos y D. Cipriano contra D. Donato, D. Elias y D. Evelio .

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero.- Son incontrovertidos los siguientes hechos que es preciso relacionar:

-Don Roque y don Urbano son hijos del matrimonio formado por Doña Adolfina y don Luis Manuel .

-Con fecha 6 de noviembre de 1991, el hijo don Roque otorgó, en representación de sus padres, escritura pública de donación a favor de sus tres hijos, los hoy demandados, nietos de los donantes, de una casa señalada con el número NUM000 de la CALLE000 de Betanzos, estableciendo en la estipulación segunda de la escritura >.

- Doña Adolfina falleció el día 16 de septiembre de 1994 con testamento otorgado en el año 1983 en el que instituye herederos a sus dos hijos Roque y Urbano y lega el usufructo vitalicio a su esposo. Don Luis Manuel falleció el día 3 de octubre de 1997 con testamento otorgado en el año 1995 en estado de viudo habiéndole premuerto su hijo don Urbano (18 enero 1997), de quien fueron declarados únicos y universales herederos sus dos hijos hoy demandantes.

- Los hoy demandantes don Carlos y don Cipriano interpusieron demanda contra su tío don Roque (quien actuó en la escritura de donación en representación de sus padres, los donantes) y contra sus primos, donatarios, demandados en el presente procedimiento solicitando la nulidad de la donación; el procedimiento seguido a tal efecto ante este mismo Juzgado número dos de Betanzos, como juicio de menor cuantía con el número 195/1998 terminó por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 2008 que confirmó la dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con fecha 10 de noviembre de 2000, la que a su vez había confirmado la dictada en primera instancia con fecha 19 de abril de 1999, por la que se mantiene la validez de la donación y se declara la nulidad de la estipulación segunda de la escritura de donación otorgada el día 6 de noviembre de 1991 sobre dispensa de colacionar así como la consideración de mejora o legado si fuera preciso.

Los hermanos don Carlos y don Cipriano interponen en el año 2010 nueva demanda, en nombre propio y en beneficio de la comunidad de herederos de su fallecido padre don Urbano, contra sus primos, don Donato, don Elias y don Evelio, solicitando se declare que la donación que realizaron sus abuelos, doña Adolfina y don Luis Manuel en escritura de 6 de noviembre de 1991 es inoficiosa en tanto que perjudica sus cuotas legitimarias y en consecuencia acuerde la reducción de la donación.

Los demandados no discuten la realidad de la donación, la declaración judicial de nulidad de la estipulación segunda de la dispensa de colacionar y de la consideración de mejora o legado y se oponen a la demanda alegando cuestiones procesales: indebida acumulación de acciones, falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debía ser demandado don Roque, inadecuación del procedimiento por razón de la materia, cuestiones éstas ya resueltas en sentido desestimatorio durante la sustanciación del procedimiento; y cuestiones de fondo: infracción de los artículos 1057, 1058 y 1059 del CC y 159 y siguientes de la Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia en lo que respecta a la reducción de la donación por don Luis Manuel por cuanto don Luis Manuel dejó designado contador partidor sin que se acredite que el contador designado haya renunciado al cargo y haya dejado transcurrir el plazo que se le confirió; caducidad de la acción por transcurso del plazo de cinco años; discrepancias en la fecha a tener en cuenta para la valoración de los bienes de los causantes".

"Segundo.- Caducidad de la acción. La parte actora en su escrito de demanda dedica uno de los fundamentos de derecho (VII) al estudio y análisis del plazo para el ejercicio de la acción que plantea así como al inicio de su cómputo, concluyendo que ni la doctrina ni la jurisprudencia son explícitas respecto a la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción, de caducidad o de prescripción, y que toda vez que la acción que se ejercita deriva de la declaración de nulidad de la estipulación segunda de la escritura pública de donación en su día otorgada por los causantes, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de mayo de 2008, el dies a quo del cómputo (sea cual fuere éste) será el día en que la acción pudo ejercitarse, considerando como tal el de la fecha de la resolución del Tribunal Supremo.

La parte demandada opone en su escrito de contestación que la jurisprudencia menor es unánime al considerar que el plazo de ejercicio de la acción es de caducidad de cinco años así como que el Tribunal Supremo se ha pronunciado al menos en dos ocasiones sobre este particular resolviendo que la acción de reducción de donación por inoficiosidad debe regirse por su analogía con la acción de revocación de las donaciones por supervivencia o supervivencia de hijos, por lo dispuesto en el art. 646 del Código Civil, siendo el plazo de cinco años; y en cuanto al inicio del cómputo que no es posible sostener que la acción de reducción por inoficiosidad de la donación derive de la declaración de nulidad de la estipulación segunda en atención a que no es preciso para ejercitar la acción que se ejercita que tal cláusula fuera declarada nula por cuanto los donatarios, los hermanos Donato Elias Evelio, no son herederos de los donantes y que la acción pudo ejercitarse desde la fecha en que tuvieron conocimiento de la donación otorgada de lo que existe constancia que aconteció el 17 de noviembre de 1997 cuando formalizaron la papeleta de conciliación aportada con la demanda como documento número 2 del escrito de contestación por lo que el plazo habría transcurrido en exceso.

El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 1999 con cita de la sentencia de 12 de julio de 1984 recoge que esa sentencia desestimó el recurso que se le planteaba porque se alegaba únicamente como motivo la infracción del art. 1965 CC y que en la misma se argumentaba para ello una serie de razonamientos que, a la vista del planteamiento del recurso, pueden ser meros "obiter dicta", entre ellos su opinión sobre el plazo de ejercicio de la acción sobre el que dijo: >. Continua la sentencia de 4 de marzo de 1999 manteniendo este criterio como ratio decidendi de la sentencia al disponer: >.

Por su parte la llamada jurisprudencia menor es unánime al establecer que el plazo para al ejercicio de la acción de reducción de donación por inoficiosa es de caducidad y que su plazo es de cinco años (entre otras, SAP Baleares 30 julio de 2002 ; SAP Madrid, Sección 10ª 640/2009, de 17 de noviembre y sentencias citadas por la parte demandada en su escrito de contestación).

Partiendo entonces de que el plazo para el ejercicio de la acción es de caducidad y de cinco años, en lo que se refiere al dies a quo para el cómputo para su ejercicio ha de entenderse como tal bien el día del fallecimiento de los causantes (año 1994 para doña Adolfina y año 1997 para don Luis Manuel ) o bien el día en que se tuvo noticia o conocimiento de la existencia de la donación y todo ello, siempre y cuando, evidentemente, la acción haya podido ejercitarse. Y sobre este punto existe constancia documental en autos de que los actores tuvieron conocimiento de la existencia de la donación al menos en la fecha de 17 de noviembre de 1997, fecha consignada en su papeleta de conciliación con sello de entrada en el Decanato de estos Juzgados el mismo día de 17 de noviembre de 1997, con lo que la acción ahora planteada en el año 2010 estaría caducada. Se aduce por...

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