SAP Madrid 640/2009, 17 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución640/2009
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Fecha17 Noviembre 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00640/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004807 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 300 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1724 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID

De: Leocadia

Procurador: FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ

Contra: Segismundo, Raquel, Marí Trini, Ariadna, Dolores, Jesus Miguel, Isidora, Anibal

Procurador: DANIEL OTONES PUENTES

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1724/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Leocadia, representada por la Procuradora Sra. Dª Fuencisla Martínez Mínguez y defendida por Letrado, y de otra como apelados demandados DON Segismundo, Dª Raquel, Dª Marí Trini, Dª Ariadna, Dª Dolores, DON Jesus Miguel, Dª Isidora y DON Anibal, representados por el Procurador Sr. Don Daniel Otones Puentes y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 59 de Madrid, en fecha 5 de Enero de 2.009, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador/a D./Dª MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MINGUEZ en nombre y representación de Leocadia contra Segismundo, Raquel, Ariadna, Dolores, Jesus Miguel, Isidora, Anibal, representados por el Procurador DANIEL OTONES PUENTES, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 2 de Julio de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de Noviembre de 2.009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia 59 de Madrid, en fecha 5 de enero del 2009 en la cual se desestimó la demanda interpuesta, por doña Leocadia contra don Segismundo y otros, absolviendo estos e imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación haciendo una redacción del asunto en cuanto los hechos ocurridos y alegando que el cuaderno particional de su madre doña Delfina que falleció el día siete de julio de 1999, no fue formalizado por la contadora partidora hasta el día 17 de diciembre del 2001, y protocolizado notarialmente el día 12 de marzo del 2002, a su vez el cuaderno particional de D. Abilio, casado en segundas nupcias con la anterior que falleció el día 21 de diciembre de 1999 no se formalizó hasta el día 10 de abril del 2008, y se protocolizó el día 17 de julio del 2008, ambos con fechas posteriores a la comparecencia del día 5 de febrero del 2008 donde para terminar con la situación se transigió en determinadas cantidades y en cuyo procedimiento judicial quedó pendiente la colación e integración del importe líquido del inventario de las donaciones que fueron excluidas en ese juicio sumario y atribuirle una conducta de caducidad de sus acciones no es ajustada a derecho Manifestando que aún el supuesto de considerar válidas y eficaces no existía caducidad de la acción de colación de las mismas ni en la consiguiente reducción de las inoficiosas, y reproduce lo manifestado en una sentencia de la audiencia Provincial de Valencia y no se encuentra entre una reiterada jurisprudencia y es dudosa la cuestión pero aún si fuera un plazo de cinco años de caducidad porque la jurisprudencia alegada son supuestos diferentes al de autos, hay que considerar las resoluciones de la dirección General de los registros y del notariado en concreto una de 4 de noviembre de 1935 en cuanto que aún existiendo identidad entre el heredero y legatario no pueden ser aplicables determinados preceptos que son relativos al heredero, y especialmente aquellos cuyo fin inmediato es conocer por el sucesor del patrimonio en que participa su cuantía y composición, infringiendo igualmente la articuló 1969 del código civil y la jurisprudencia fijando como día a quo el del autor aprobación de la partición y el juzgado lo sitúa a principios del año 2001,manifestando que la actora le había facilitado a la contadora partida era un certificado fiscal del año 1999 de la venta de acciones y lo que se trata son donaciones que no se excluyen de dicho caudal hasta la sentencia del juez primera instancia Nº 59, de división de la herencia judicial de fecha 26 de enero del 2004 (documento 29 de la demanda) que no fue firme hasta que se confirmó por la audiencia Provincial de Madrid en fecha 12 de enero del 2006 (documento 31 ), e incluso cuando la resolución manifiesta que pudiera tomarse un plazo más beneficioso que fuese la interposición de una querella criminal por apropiación indebida contra los demandados del dinero obtenido por la venta de títulos que existía en las cuentas de don Abilio antes de fallecer, las referidas acciones no estarían caducadas por el plazo de cinco año dado que la querella la interpuso el día 22 de noviembre de 2007, incurriendo el juzgado en una infracción, recordando el Art. 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se impugna la argumentación del penúltimo párrafo el fundamento de derecho tercero porque es contraria a la jurisprudencia del T.,y Supremo elude las cuestiones prejudiciales penales, en el caso de auto es diferente, y se trata de determinar cuál es el día a quo que determina la posibilidad del inicio del ejercicio de la acción mientras que el proceso penal estaba todavía pendiente,y además es imprescriptible.

En segundo lugar se alega la no existencia de caducidad en la acción de nulidad absoluta de las donaciones y el último párrafo de derecho segundo efectuó apreciaciones y comentarios no sabiendo qué conclusión ha de llegar y la acción ejercitada fue nulidad absoluta de las donaciones y no de nulidad relativa alegándose una falta de consentimiento del donante, dada su deficiencia mental cuando se pretendieron y la ilicitud de la causa haciendo caso y uso de un poder que no existía, y se oculta la autocontratación para sustraer el caudal relicto del causante, alegándose la ilicitud de la causa de las donaciones y defraudando el derecho de los legitimaría, siendo una nulidad radical y absoluta del contrato por causa ilícita y por tanto la carencia de causa y por tanto es imprescriptible la acción ejercitada.

En tercer lugar se alega la nulidad radical y absoluta por demencia del aparentemente representado encontrándose en un estado precario de salud por una demencia multi infarto,que le impedía celebrar contrato, ni dar instrucciones,acreditado con certificado médico de la defunción no citando de ningún modo el certificado médico, para concluir que lo acreditado por la parte actora es la capacidad, y existe nulidad por falta de capacidad de don Abilio, eludiendo faltas probatorias que se imputa al recurrente y nada le era más fácil a los hijos que le ingresaron en el centro, acreditar lo que el juzgado imputa al recurrente no pudiese alterar lo que se había expresado de puño y letra el médico del centro examinó el difunto y certificó su defunción y la causa de la defunción y se expresaba la causa de este y que igualmente, se remite el recurrente a la prueba pericial solicitada y ratificada, no practicada.

En cuarto lugar se manifiesta en relación a la representación y a la autocontratación, haciéndolo la resolución en un solo párrafo sin puntos, ni comas, citando sin conexión sentencia del Tribunal Supremo, resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado y son casos diferentes al de otros y títulos a disposición onerosa y el padre de los demandados tenía que haber tenido capacidad, en el momento de las donaciones cosa que no se producía por estar afectado una demencia multi-infarto y lo que se hizo fue defraudar los límites de la capacidad o legitimación siendo improcedente la argumentación para hacer mancomunidad a partir de la cantidad un millón de Pesetas y mantiene que ya no hay una sola parte intervinientes como lo había establecido el poderdante y se excluye el autocontrato, desconociendo el sentir del juzgado en el penúltimo párrafo del fundamento tercero de la resolución exigiendo una buena relación siempre mantenida en el tiempo con el marido de su madre que residió en un piso propiedad de la propia parte actora y haciendo la resolución insinuaciones innecesarias e improcedente toda vez que podía haber otorgado nuevo testamento que podía haberse plenamente excluido al actora y que no lo hizo.

En quinto lugar se manifiesta en relación al perfeccionamiento y consumación de las donaciones objetos de procedimiento, ya que en el último párrafo del fundamento derecho tercero de la sentencia aborda la formalidad y eficacia de las donaciones de cosa mueble, y dinero...

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