SAP Badajoz 208/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2016:742
Número de Recurso308/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00208/2016

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

MMM

N.I.G. 06083 41 1 2015 0005510

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000558 /2015

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

Procurador: FRANCISCO SOLTERO GODOY

Abogado: SUSANA FEITO APARICIO

Recurrido: Herminia

Procurador: GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO

Abogado: LUIS BALANZATEGUI NOGALES

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA NÚMERO 208/2016

ILMOS. SRES............

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE) DON JESUS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 308/2016

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 558/2015

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida

En la ciudad de Mérida, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 558/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, siendo parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el procurador don Francisco Soltero Godoy y defendido por la letrada doña Susana Feito Aparicio, y parte apelada, doña Herminia, representada por la procuradora doña Guadalupe Cándida Riesco Collado y defendida por el letrado don Luis Balanzategui Nogales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, se dictó el día 28 de abril de 2016, en el Procedimiento Ordinario núm. 558/2015, sentencia, en cuyo FALLO se acordaba:

"ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Riesco Collado, en nombre y representación de Herminia, contra la mercantil BBVA S.A., condenando a la parte demandada al pago a la actora de la suma de 7.739,61 € mas los intereses legales y los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución y hasta su completo cumplimiento y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

TERCERO

Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que evacuó, impugnando dicho recurso.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 28 de septiembre de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandada en el presente procedimiento BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que estimaba la demanda interpuesta por doña Herminia, condenándole a abonar a la actora la suma de

7.739,61 euros, en virtud del contrato de seguro concertado por su esposo, don Carlos Antonio, quien falleció el día 17 de abril de 2012, contrato de seguro con cobertura de fallecimiento concertado con la entidad aseguradora BBVA Seguros S.A. De Seguros y Reaseguros Vida, del que la actora era beneficiaria, invocando como motivos los mismos que esgrimió en su escrito de contestación a la demanda para oponerse a la misma, Falta de Legitimación Pasiva Ad Causam y subsidiariamente, Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario, afirmando que ella no es la aseguradora que suscribe la póliza de seguros objeto de esta litis, que quien formaliza la misma es BBVA Seguros S.A., entidad jurídica a la que la actora debe reclamar el pago de la indemnización que considere le corresponde, que limitándose la prueba practicada a la documental aportada la sentencia de instancia hace una interpretación errónea de la misma al considerar al BBVA S.A. responsable del pago del seguro suscrito por el marido de la actora con BBVA Seguros S.A., toda vez que BBVA S.A. y BBVA Seguros S.A. son personas jurídicas diferentes, con su propio objeto social diferenciado y sus propias y diferentes responsabilidades, sin perjuicio de que formen parte del mismo grupo empresarial, y la entidad contratante y aseguradora no es BBVA S.A., sino BBVA Seguros S.A., que hay dos contratos, uno, de préstamo, y otro, de seguro, perfectamente diferenciados, suscritos con dos entidades con una finalidad, objeto y responsabilidades totalmente distintas, no habiéndose demostrado con la documental aportada la responsabilidad de BBVA S.A. por los contratos concertados por BBVA Seguros S.A., siendo BBVA S.A. ajena a la relación entre asegurado y asegurador, únicamente, tiene la condición de beneficiario en el contrato de seguro litigioso; estos motivos del recurso hemos de reconducirlos como error en la valoración de la prueba en cuanto a las excepciones invocadas por la parte demandada.

SEGUNDO

En primer lugar, invocándose por la demandada recurrente la falta de legitimación pasiva ad causam, como dijimos en nuestra sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, Recurso núm. 153/2016, "Debemos decir que la jurisprudencia ha venido interpretando reiteradamente la legitimación "ad causam" a la que se refiere el artículo 10 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, a diferencia de la falta de capacidad o falta de legitimación "ad processum" del artículo 9 de la mencionada ley, como una cuestión de fondo que se debe apreciar incluso de oficio y que se refiere a la titularidad del derecho puesto en litigio o la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto del proceso ( Sentencias delTribunal Supremo de 6 de mayo de 1997, 17 de mayo y 4 de noviembre de 1999, 10 de octubre de 2002, 27 de junio de 2011 y 14 de julio de 2015, recurso 1618/2013 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015, recurso 696/2015, señala, con cita de las sentencias del Alto Tribunal de 13 de abril de 2011, rec. núm. 1162/2007, y 17 de abril de 2015, rec. núm. 611/2013, que la legitimatio ad causam se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda o es demandado y el objeto del proceso ; más concretamente, entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en las...

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