SAP Barcelona 417/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2016:8460
Número de Recurso890/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución417/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 890/2015-J

Procedencia: Juicio Ordinario nº 460/2013 del Juzgado Primera Instancia 1 Arenys de Mar

S E N T E N C I A Nº417/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de Junio de dos mil dieciseis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio Ordinario nº 460/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Arenys de Mar, a instancia de D/Dª. Bernardino, contra D/Dª. Eusebio, CROAL SALUT S.L. y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30 de abril de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por Bernardino, representado por el/la Procurador/a D. Lluis Pons Ribot, contra Croal Salut, SL y Eusebio, representados por el/la Procurador/a D. Manuel Oliva Rossell y la aseguradora Zurich España Cia Seguros y Reaseguros Generales, SA, representado por el/la Procurador/a Dª. Maria Blanca Quintana Riera.

Sin imposición de costas, conforme a lo fundamentado en el fundamento jurídico Cuarto.Pónganse las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las partes

  1. La parte actora reclama contra los demandados Croal Salut, SL (Assessoria Croal, SL en poderes y póliza de seguro), Don Eusebio y la compañía Zurich Insurance PLC, sucursal en España, por supuesta negligencia o mala praxis profesional, derivada de la operación de cirugía estética a la que se sometió el actor en fecha 3 de abril de 2008, reputando como deficiente su resultado a su juicio, de manera que además de sufrir diversas secuelas tanto físicas como psicológicas debe someterse a una nueva intervención quirúrgica, por dos motivos: una deficiente respiración y una ligera desviación hacia la izquierda de la nariz, que le ha causado problemas psicológicos con cuadros agudos de ansiedad. Se le realizaría una segunda intervención en diciembre de 2010 sin que se resolvieran sus problemas.

La parte contraria se opuso totalmente a la demanda, instando su desestimación íntegra, con expresa imposición de costas a la parte demandante, alegando prescripción, ausencia de daño y de responsabilidad extracontractual, solicitando la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Sentencia de instancia. Recurso de apelación del demandante y oposición de los tres demandados subsistentes

La sentencia apelada desestimó totalmente la demanda, si bien sin imponer las costas a ninguna de las partes en liza. Tras desestimar la excepción de prescripción, y distinguir los daños contractuales de los extracontractuales, determinando que la misma se basaba en el art. 1902 del Código Civil, a pesar de su falta de cita en demanda, dando por acreditado que la intervención quirúrgica realizada al actor fue una rinoplastia estética, distinta de una septoplastia y una rinoseptoplastia; también da por acreditado que la segunda intervención que relata la demanda no fue motivada en ningún problema respiratorio del paciente o cliente, sino por una pequeña desviación a la izquierda de la punta de la nariz. Concluyó en que la intervención fue puramente estética y no funcional, por lo que no consideró acreditado ningún nexo causal entre la intervención practicada y las dificultades respiratorias del actor. A la vista de la persona del actor, el resultado de la operación mejoró considerablemente el aspecto externo del demandante, en el subjetivismo propio de esa cuestión, sin que existan patrones de referencia con una base objetiva reglada.

Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones, indicadas en síntesis: error en la valoración de la prueba e infracción legal y de doctrina jurisprudencial, insistiendo en su reclamación inicial, tras haberse desistido de la prosecución del proceso respecto de Axa.

TERCERO

El daño estético y funcional. El consentimiento informado del paciente

La apelante se refiere a la referencia al engaño en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, y objeta que nunca se refirió a tal engaño. Parece que se trata de un simple lapsus calami, queriendo referirse la magistrada en la instancia a la prueba del daño que correspondía a la parte actora.

Pretende en recurso que los resultados obtenidos por la actuación del facultativo demandado no fueron los deseados por el actor, tanto desde un punto de vista estético como funcional, pues sobrevivieron tras la operación -en singular- problemas de naturaleza funcional. También juzga incorrecta el tipo de responsabilidad reclamada en demanda, y al efecto se refiere a las páginas ocho y quince de su escrito de demanda. Pero con ello no hace sino incidir de nuevo en la confusión de dicho escrito, que intentó solventar con acierto la magistrada en la instancia: en efecto, la página 8 se limitaría a manifestar una responsabilidad contractual entre el Dr. Eusebio y el actor, del art. 1.101 CC, pero no cae en cuenta de la paradoja o contradicción de dicha mera afirmación con la afirmación en página 3 de idéntica demanda de que el pago de honorarios por la operación de rinoplastia -así lo indica la misma demanda- que le iba a practicar el Dr. Eusebio el 3.4.2008 por importe de 4.032 euros se hizo al centro sanitario, no al cirujano plástico, y, por tanto, el arriendo de obra o servicios ligaría solo al mismo con el actor: arts. 1.257 y 1.544 del Código Civil . En cuanto a los resultados, en definitiva, se comparte la valoración probatoria de la magistrada en la instancia.

Debe distinguirse entre medicina estética -rama de la cirugía plástica-, como medicina satisfactiva o voluntaria. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2009, y reiteran las de 3 de marzo de 2010, 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014, que " La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 )".

Es asimismo doctrina reiterada del Tribunal Supremo que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de 2006, 23 de mayo de 2007, 19 de julio 2013 y 7 de mayo de 2014 ), invocadas en la STS de 17 de junio de 2015, así como también en la STS de 3.2.2015 .

Con lo que la diferencia con la medicina curativa o terapeútica se ha venido estrechando, pero, en cualquier caso, no obra siquiera cuál fuere el resultado esperado de dicha intervención puramente estética que nos ocupa; la llamada segunda operación de rinoplastia -en la misma demanda, página 5-, en realidad, según afirmación del cirujano corroborada por el perito, se trató de un simple retoque ambulatorio de la punta de la nariz, con suministro de una sustancia denominada "Trigón" usada, entre otros fines, para suavizar el trazo de las cicatrices. En cuanto al resultado estético, la parte actora omite...

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