SAN 411/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteTRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:3726
Número de Recurso167/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000167 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02135/2014

Demandante: HENDERSON GARTMORE FUND

Procurador: ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 167/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad HENDERSON GARTMORE FUND (anteriormente denominada GARTMORE SICAV), frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, con fecha 24 de abril de 2014, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de noviembre de 2013, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico administrativas formuladas contra: a) La desestimación presunta relativa a la solicitud de devolución correspondiente al periodo de 3 de enero de 2005 a 10 de noviembre de 2006 (n° 3132/11);

  1. La Resolución expresa correspondiente al periodo de 2 de enero de 2007 a 14 de noviembre de 2007, dictado el 26 de mayo de 2011 por la Administración de Gestión de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, que inadmitió la solicitud de devolución por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente (número 4019/2011); y

  2. Contra las liquidaciones provisionales dictadas por la Administración de Gestión Renta de No Residentes de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, correspondientes a los 4 trimestres de los ejercicios 2005 y 2006 (números 7659/12 a 7666/12), a los cuatro trimestres de 2007 (números 4864 a 4870/12).

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha de 1 de septiembre de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una sentencia " por la que, estimando el presente recurso contenciosoadministrativo, acuerde anular la Resolución del TEAC de 28 de noviembre de 2013 en la parte que no estimó las pretensiones de mi mandante y reconozca el derecho de mi representada a percibir intereses de demora por las cantidades que corresponde devolver según la citada Resolución del TEAC, desde la fecha en que se produjo su ingreso hasta la fecha reconocida como inicial por el TEAC en la citada Resolución, así como los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha en que debieron ser satisfechos a mi mandante los citados intereses hasta la fecha de su efectivo pago ".

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito de 16 de octubre de 2014 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se concedió a continuación a las partes sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2016, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad HENDERSON GARTMORE FUND la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de noviembre de 2013, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico administrativas formuladas contra:

  1. La desestimación presunta relativa a la solicitud de devolución correspondiente al periodo de 3 de enero de 2005 a 10 de noviembre de 2006 (n° 3132/11);

  2. La Resolución expresa correspondiente al periodo de 2 de enero de 2007 a 14 de noviembre de 2007, dictado el 26 de mayo de 2011 por la Administración de Gestión de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, que inadmitió la solicitud de devolución por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente (número 4019/2011); y

  3. Contra las liquidaciones provisionales dictadas por la Administración de Gestión Renta de No Residentes de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, correspondientes a los 4 trimestres de los ejercicios 2005 y 2006 (números 7659/12 a 7666/12), a los cuatro trimestres de 2007 (números 4864 a 4870/12).

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. La actora es una entidad con residencia fiscal en Luxemburgo. Se trata de una institución de inversión colectiva calificada como de Organismo de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios (OICVM) que se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Directiva del Consejo 85/611/CEE que coordina las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).

2. La demandante ha sido propietaria de participaciones en el capital de sociedades cotizadas españolas, las cuales, al distribuir dividendos, han practicado unas retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (consignadas en el modelo de declaración 216), con unos porcentajes de retención del 15%, en los años 2005 y 2006, y del 18 %, en 2007.

Considera que ha soportado una carga tributaria en España muy superior al que soporta una institución a que se refiere la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva que tributa por el Impuesto sobre Sociedades español a un tipo impositivo del 1%. Ello es contrario del principio comunitario de no discriminación por razón de residencia del artículo 25 del Convenio de Doble Imposición España y Reino Unido y por razón de nacionalidad del artículo 12 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, de 25 de marzo de 1957 y de libre circulación de capitales previsto en el artículo 63.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 56 del Tratado CE ), afirmación que sustenta con cita de jurisprudencia del TJCE.

3. Mediante escritos presentados con fechas 8 de marzo y 10 de diciembre de 2007 ante la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, la entidad interesada no residente solicitó la devolución de las cantidades que le fueron retenidas por los dividendos obtenidos de sociedades residentes. En dichos escritos instaba la rectificación de las declaraciones liquidaciones presentadas por las entidades que habían efectuado las retenciones, con petición expresa de devolución de lo indebidamente ingresado, con los intereses de demora correspondientes, al amparo de los artículos 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

4. Considerando desestimada su petición por silencio administrativo, el día 27 de mayo de 2011, la demandante interpuso reclamación económico-administrativa (n° 3132/11) ante el TEAC contra la desestimación presunta de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos.

5. Con fecha 26 de mayo de 2011, la Administración de Gestión de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, dictó resolución expresa referida a la petición, declarando que no procedía admitir a trámite dicha solicitud debido a que no se ajustaba al procedimiento establecido por la normativa, ya que no consta la presentación de declaraciones del IRNR (mod. 210 y 215) y que deberá presentar declaraciones modelo 210, una para cada ejercicio (215 agrupando en una misma declaración varias rentas del mismo año), del Impuesto sobre la Renta de No Residentes en el plazo, lugar y forma previsto en la Orden HAC/3626/2003 de 23 de diciembre de 2003 por la que se aprueba los modelos de declaración. Además se indicó que deberán adjuntar al modelo que presenten para solicitar la devolución, el original del certificado de residencia fiscal del ejercicio correspondiente y el original del certificado de retenciones de la entidad pagadora. Hizo constar entre las normas aplicables, entre otras, el artículo 124 de la LGT y la Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre por la que se aprueban los modelos de declaración 210, 215, 212, 211 y 213. Dicho acuerdo fue notificado tal y como...

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