ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:9911A
Número de Recurso2226/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 382/13 seguido a instancia de Dª Crescencia contra NODAISA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Magda López Mas en nombre y representación de NODAISA, SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de enero de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La trabajadora que venía prestando servicios para la empresa NODAISA SL desde el 9-2-2002 y categoría profesional de auxiliar no docente, siendo despedida por causas objetivas en virtud de carta de 5-2-2013, en la que se manifiesta, entre otros extremos, que como consecuencia de la difícil situación económica de la empresa y la falta de liquidez, el importe de la indemnización no puede ser puesto a su disposición. La sentencia de instancia declaró la procedencia del despido, condenando a la empresa a abonar a la trabajadora una indemnización de 8.157,37 euros, con la responsabilidad subsidiaria del Fogasa. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto que uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo ex art. 52 ET es el de la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, excepción hecha de que la mala situación económica no permitiera poner a disposición la misma, supuesto en el cual, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Ahora bien, en el caso, en el acto del juicio, la demandada nada alegó al respecto ni tampoco practicó prueba tendente a acreditar que, en la fecha del despido, no tenía liquidez suficiente para atender el cumplimiento del requisito legal, lo que determina el éxito del recurso y la declaración de improcedencia del despido.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 12 de diciembre de 2014 (rec. 5702/14 ), en la que se aborda análoga cuestión llegando no obstante a solución discrepante, al quedar acreditado que en el momento del despido la empresa no tenía liquidez para hacer frente al pago de las indemnizaciones derivadas de despido objetivo.

Como se advierte, las sentencias comparadas no mantienen una divergencia doctrinal en el punto de contradicción planteado por los recurrentes, sino que deciden en función de la prueba practicada en cada caso, y en relación a los indicios ofrecidos en cada supuesto para entender justificada o acreditada la situación de iliquidez que justifique la falta de puesta a disposición en el momento del despido de la pertinente indemnización. Así, en la sentencia recurrida nos encontramos con que la empresa en el acto del juicio no practicó prueba tendente para acreditar que, en la fecha del despido, no tenía liquidez suficiente para atender el cumplimiento del requisito legal. Por el contrario en la sentencia de contraste la empresa no sólo acreditó de forma fehaciente que en el momento del despido, la demandada tenía saldos iniciales negativos en las cuentas corrientes que mantenía con diversas entidades bancarias, sino que además aportó indicios que avalaban esa situación de iliquidez, a saber, que el patrimonio neto de la sociedad, al cierre del ejercicio económico era de inferior al pasivo, las pérdidas a la fecha del despido, y la situación concursal de la sociedad.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Magda López Mas, en nombre y representación de NODAISA, SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 4841/14 , interpuesto por Dª Crescencia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 23 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 382/13 seguido a instancia de Dª Crescencia contra NODAISA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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