ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9894A
Número de Recurso3378/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 103/2014 seguido a instancia de DON Alexander contra EMPRESA ALTEN SPAIN S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA ALTEN SPAIN S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Enrique Aparicio Rivas, en nombre y representación de EMPRESA "ALTEN SOLUCIONES, PRODUCTOS, AUDITORIA E INGENIERÍA, S.A.U" (ALTEN), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de julio de 2015 (Rec. 432/2015 ), que el actor prestó servicios para Alten Spain SA como profesional técnico de sistemas con jornada reducida por guarda legal, en virtud de contrato por obra en el que se estableció como objeto la realización del abra consistente en "asistencia técnica Ministerio de Justicia exp. NUM000 " , estando el actor desde febrero a diciembre de 2013, prestando servicios en el CAU del Ministerio de Justicia, proyecto adjudicado a la empresa Tragsatec, que resultó adjudicataria del contrato administrativo con el Ministerio de Justicia cuyo objeto era la "Asistencia técnica e infraestructura para el primer nivel de soporte en informática y telemática para los órganos judiciales, fiscalías, registros civiles y demás instalaciones del ámbito de la administración de justicia" . Como consecuencia de que el 16-12-2013 se comunicó al actor que finalizaba su contrato de trabajo por la finalización del servicio que prestaba de "soporte, operatoria y explotación de los sistemas de información y plataformas tecnológicas" , con efectos de 15-12-213, ya que la empresa no había resultado adjudicataria de los servicios de explotación a favor del Ministerio de Justicia, presentó demanda por despido.

En instancia se declaró la improcedencia del despido con condena a la empresa Alten Spain SA. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Ante la alegación de que debían reponerse los autos al momento de presentación de la demanda por no haberse apreciado la existencia de litisconsorcio pasivo necesario respecto de las empresas Tragsatec e Ibermática SA, que ello no procede puesto que la demanda se presentó por el actor ante su empresario por haber trabajado en obra y proyecto distinto al señalado en su contrato de trabajo, ya que en realidad prestó servicios en un proyecto adjudicado a la empresa Tragsatec, sin que cuestione la posible existencia de cesión ilegal que conllevaría responsabilidad solidaria de cedente y cesionaria, máxime cuando la empresa en ningún momento de la vista oral, ni siquiera en conclusiones, haya opuesto la excepción ni tacha alguna a la conformación de la relación procesal, y aunque la Sala está facultada para apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario de oficio, sin que concurran los presupuestos legales para estimarla, puesto que el verdadero titular de la relación controvertida, afectado e interesado en el pleito, es únicamente Alten Spain SA, frente a la que se cuestiona que destinó al trabajador a servicios distintos de los contratados; 2) Que procede declarar que la extinción es despido improcedente, al quedar acreditado que el actor estuvo prestando servicios desde febrero a diciembre de 2013, para un proyecto diferente respecto del que fue objeto de su contrato, dependiendo de una tercera empresa ajena a la que aparece como titular de su vínculo contractual, lo que convierte a su contrato temporal en fraudulento deviniendo su relación laboral en indefinida, y aunque en la fecha en que se le comunica la extinción de su contrato el 16-12-3014, ya no era la demandada adjudicataria de la contrata, pues entró a prestar el servio una nueva empresa, al ser la relación laboral indefinida, su cese constituye despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Alten Soluciones, Productos, Auditoría e Ingeniería SAU, planteando dos motivos: 1) El primero en el que plantea que debería haberse apreciado la falta de litsiconsorcio pasivo necesario, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 2012 (Rec. 542/2012 ); 2) El segundo, en el que plantea que al finalizar la obra, tiene que finalizar el contrato temporal, por lo que en ningún caso puede declararse la improcedencia del despido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009 (Rec. 1419/2008 ).

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 2012 (Rec. 542/2012 ), invocada de contraste para el primer motivo, que el actor suscribió un contrato con la empresa Cronos Ibérica SAU -posteriormente denominada Alten Soluciones Productos Auditoría e Ingeniería SA (Alten Spain SA)-, como analista informático mediante contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto se remitía a las cláusulas adicionales, en las que se establecía la asistencia técnica a la Consejería de Sanidad, en la Calle Aduana 29, siendo las tareas a desarrollar, la asistencia técnica como operadora en el call center de listas de espera, siéndole comunicado el 15-03-2011 que su contrato finalizaba con efectos de 31-03-2011 como consecuencia de que terminó el contrato de prestación de servicio informático al Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad consistente en la implantación del sistema informático que gestiona el "registro de enfermos de esclerosis lateral amiotrófica" , tras el cual cesó y finalizó en 2008 la "prestación del servicio de teleoperación en derivación de pacientes" sobre el aplicativo del Registro Unificado de Lista de Espera Quirúrgica (RULEQ), adjudicándose a continuación la contratación de "servicios informáticos para el soporte, diseño, desarrollo y gestión del tratamiento del registro de unificado de pacientes en lista de espera quirúrgica" desde 2009 hasta el 31-03-2010, a la unión Temporal de Empresa Indra BMB SL e Indra Sistemas SA.

En instancia se desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y se declaró la improcedencia del despido con condena a la empresa Alten Spain SA. En suplicación se declara la nulidad de actuaciones hasta el momento de presentación de la demanda, para que se amplíe la misma contra Unión Temporal de Empresas: Indra BMB SL e Indra Sistemas SA, por entender la Sala que el contrato de trabajo tiene su origen en la necesidad de la empresa de proveerse de personal para cumplir el contrato de prestación de servicios con la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, habiéndose adjudicado el servicio de "Asistencia técnica para la atención al paciente de listas de espera quirúrgica de la Consejería de Sanidad de la CAM" , a otra empresa, con lo que producida la expiración del plazo de prestación del servicio por la empresa recurrente para la CAM, la relación laboral con la misma se extingue con la finalización de la contrata, aunque al haber entrado a prestar dicho servicio otra empresa, habrá que determinar si realmente la actora continuó prestando servicios en virtud del servicio prestado por la nueva empresa cuando finalizó la contrata, ya que si la actora continuó prestando servicios tras superar el límite temporal previsto en el contrato, al contratar la nueva empresa a la casi totalidad de los trabajadores de la anterior, debió ampliarse la demanda contra la nueva contratista.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad den las pretensiones de las partes, de ahí que en ningún caso puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se determina que no procede declarar la nulidad de actuaciones por no apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, teniendo en cuenta que lo que se plantea en la demanda es si la extinción de la relación laboral, amparada en la terminación de la contrata, es despido, cuando el trabajador prestaba servicios distintos de los que era objeto del contrato, mientras que en la sentencia de contraste se declara dicha nulidad teniendo en cuenta que la cuestión planteada es bien distinta, y relativa a si procede la terminación del contrato temporal suscrito cuando acaba la contrata, habiéndose adjudicado el mismo servicio a una nueva empresa que contrata a la casi totalidad de los trabajadores de la anterior, sin que en ningún momento se plantee ni se discuta en la sentencia de contraste, la cuestión planteada y debatida en la recurrida en relación a si el contrato devino indefinido por realización de funciones distintas a las contratadas y por lo tanto la extinción del contrato temporal es despido, ni nada se plantea ni se discute en la sentencia recurrida respecto de la cuestión planteada y debatida en la de contraste en relación a si procedía la extinción cuando se continua la prestación de servicios por nueva empresa que contrata a la práctica totalidad de los trabajadores de la anterior, es decir, si procede la extinción por existir subrogación.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009 (Rec. 1419/2008 ), en la que se aborda la cuestión relativa a determinar si la suscripción de una nueva contrata con el mismo objeto entre la empleadora y la empresa comitente es o no causa válida de extinción del contrato por obra o servicio determinado suscrito con los trabajadores, fallando la Sala en el sentido de que la extinción es despido improcedente, teniendo en cuenta que la contrata se adjudica de nuevo a la misma contratista.

En efecto, no puede apreciarse la existencia de contradicción, no sólo por cuanto no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida el debate se centra en determinar si procede declarar que la extinción del contrato temporal es despido improcedente teniendo en cuenta que el trabajador desempeñó funciones distintas a aquellas que constaban en el contrato por obra o servicio determinado suscrito, debate ajeno a la sentencia de contraste en que el mismo se centra en si es válida causa de extinción del contrato temporal la terminación de una contrata cuando se adjudica la nueva a la misma empresa, sino sobre todo, porque los fallos no son contradictorios cuando en ambas sentencias se declara la improcedencia del despido, con condena la empresa que contrató a los trabajadores.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de abril de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que reconoce respecto del primer motivo que lo que existen son similitudes, debiendo existir identidad, y argumentando en relación a que debería apreciarse la existencia de contradicción respecto del litisconsorcio pasivo necesario, insistiendo igualmente en la existencia de contradicción con la segunda sentencia invocada de contraste, por las razones ya expuestas en el escrito de interposición del recurso, lo que no sirve para admitir el mismo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Enrique Aparicio Rivas en nombre y representación de EMPRESA ALTEN SOLUCIONES, PRODUCTOS. AUDITORIA E INGENIERÍA, S.A.U (ALTEN) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 432/2015 , interpuesto por EMPRESA ALTEN SPAIN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 103/2014 seguido a instancia de DON Alexander contra EMPRESA ALTEN SPAIN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR