ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:9893A
Número de Recurso3597/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 391/2014 seguido a instancia de DOÑA Tomasa contra EMPRESA SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Tomasa , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Blanca Berredo Gutiérrez, en nombre y representación de DOÑA Tomasa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por el Letrado Don Luis Lanau Serra. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de julio de 2015 (Rec. 2739/2015 ), que la actora, que prestaba servicios como cajera, fue despedida disciplinariamente como consecuencia de que se comprobó que el día 20-02-2014, al iniciar una trabajadora su jornada como cajera en la caja 135 del centro en que la actora prestaba servicios, sobre las 18:13 horas, faltaban 70 euros del total de 200 que debía disponer en caja, pasando a iniciar su jornada en la caja 137 comprobando que faltaban en dicha caja 40 euros del total de 200 que la caja debía disponer, puesto que las cajas de cobro en el centro de trabajo de la empresa disponen de un total de 200 euros de cambio al iniciar cada cajera su turno en las mismas. Consta que la empresa encargó al personal de sistemas y auditorías internas la comprobación de las conexiones y desconexiones realizadas en las cajas del centro de trabajo en el que la actora prestaba servicios. La carta de despido se remitió a la actora el 13-03-2014, por comisión de una falta muy grave de las previstas en el art. 54. III C) del Convenio colectivo de empresa en relación con el art. 54.2 ET por fraude, deslealtad y transgresión de la buena fe contractual ante la apropiación por la actora de dinero del fondo fijo de caja.

En instancia se declaró la procedencia del despido de la actora, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que existen deficiencias técnico- jurídicas en el recurso de suplicación al olvidar la parte recurrente que la impugnación se dirige contra la parte dispositiva de la sentencia y no contra los argumentos de los fundamentos jurídicos, debiendo indicarse con claridad y precisión cuáles son las normas jurídicas o jurisprudencia que se consideran infringidas, lo que no se realiza, debiendo tenerse en cuenta además, que acreditada la comisión por la trabajadora de las faltas/incumplimientos contractuales que se le imputan, al tratarse de una falta muy grave, corresponde exclusivamente a la empresa determinar, de entre las sanciones aplicables, cuál de ellas resulta más adecuada, y en el presente supuesto la conducta es lo suficientemente grave como para incoar el despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debe aplicarse la teoría gradualista, y deben tenerse en cuenta hechos inherentes a la persona del trabajador, como es una conducta intachable, o que no ha sido sancionada previamente, lo que permitiría recurrir a una sanción distinta a la del despido como así permite la norma convencional.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 27 de mayo de 2009 (Rec. 787/2009 ), respecto de la que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir los hechos probados y las partes de la fundamentación jurídica que interesan a su pretensión, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 27 de mayo de 2009 (Rec. 787/2009 ), en la que consta que el actor, con categoría de vendedor, fue despedido disciplinariamente en aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, al constar probado que el 01-10-2008, tras su jornada laboral, el actor se dirigió al box o caja donde se encuentran los productos pendientes de devolución a proveedores, introduciendo la manos en el mismo hasta encontrar un cable de un ipod y los auriculares, que introdujo en el bolsillo derecho de su pantalón, lo que fue grabado por las cámaras de seguridad siendo retenido por el guardia de seguridad a la salida, interviniéndole la caja vacía del ipod, los auriculares y el cable de conexión USB, sin que se encontraran el propio aparato ipod ni el resto de accesorios. Consta igualmente que según reconoció el representante legal de la empresa en el acto de juicio, de los 11 años que el actor lleva trabajando en la misma, no ha sido objeto de ninguna sanción, ni ha tenido ninguna queja respecto del mismo, adoptándose el despido porque es política de empresa en dichos supuestos.

En instancia se declaró la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que teniendo en cuenta que el actor tuvo un comportamiento intachable a lo largo de los 11 años de relación laboral, y teniendo en cuenta que según la norma convencional ante faltas muy graves se pueden imponer sanciones distintas al despido, dicha sanción es desproporcionada teniendo en cuenta la antigüedad en la empresa del actor, y que sólo se sustrajeron unos cables de un ipod.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que se le imputa a la actora, cajera, es la apropiación de dinero del fondo de 200 euros que tienen todas las cajas, mientras que en la sentencia de contraste lo que se le imputa al actor, vendedor, es sustraer unos cables de un ipod, sin que conste que sustrajera el ipod ni los auriculares. Debe tenerse en cuenta, además, que en la sentencia de contraste consta que el actor tenía una antigüedad de 11 años, durante los cuales, y según testifical del representante de la empresa, la conducta del mismo había sido intachable, puesto que no había sido objeto de ninguna sanción ni habían tenido ninguna queja del mismo, extremos que no constan en la sentencia recurrida. En atención a ello es por lo que la Sala de la sentencia de contraste considera que debe tenerse en cuenta la trayectoria profesional del actor y lo escaso de lo sustraído (unos cables) para considerar que la conducta no es lo suficientemente grave como para incoar la sanción máxima de despido prevista convencionalmente, mientras que en la sentencia de contraste la Sala no plantea ni discute nada en relación con dicho extremo, simplemente determinando que la conducta es lo suficientemente grave (sustracción de dinero), como para incoar el despido, puesto que al estar prevista dicha sanción en la norma convencional, corresponde al empresario elegir, de entre las distintas sanciones previstas convencionalmente, la que considere más apropiada, siendo apropiado el despido a la vista de la gravedad de los incumplimientos de la trabajadora.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de abril de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que sí ha realizado la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse, y a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Lanau Serra; al haber causado baja como ejerciente de la profesión de abogado Doña Blanca Berredo Gutiérrez en nombre y representación de DOÑA Tomasa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2739/2015 , interpuesto por DOÑA Tomasa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 11 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 391/2014 seguido a instancia de DOÑA Tomasa contra EMPRESA SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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