ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:9888A
Número de Recurso43/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó auto en fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 141/14 seguido a instancia de Dª Juliana contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, sobre despido-ejec., que desestimaba el recurso directo de revisión frente al Decreto de 17/10/2014, confirmando el mismo en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de Dª Juliana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2015 , confirmatoria del auto de 1-12-2014 dictado por el Juzgado de lo Social y que desestima el recurso directo de revisión frente al Decreto de 17-10-2014. El auto de referencia refiere que la demandada dio cumplimiento a la sentencia con anterioridad al plazo legalmente establecido, no siendo necesaria la ejecución. Así las cosas, la sala sentenciadora declara que a la vista del anterior extremo, con incuestinable valor fáctico e incombatido por la recurrente, impide aplicar las normas interesadas de contrario y determinan que se confirme la decisión judicial recurrida.

Disconforme la trabajadora ejecutante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que procede el pago de intereses, pues con independencia de la fase de ejecución, los mismos han de abonarse si la Administración, en ambos casos, CSIC, incurre en mora y abona la cantidad objeto de condena pasados tres meses desde la sentencia de instancia que condena al pago de la cantidad líquida, vencida y exigible, denunciando la infracción del art. 269.1 y 2 de la LRJS , art. 24 de la LGP y el art. 576 LEC , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2011 (rec. 988/11 ), en la que se condena al CSIC al abono de intereses. Los datos relevantes para la decisión son los siguientes: la sentencia de la que traen causa dichas actuaciones fue notificada al Abogado del Estado el 15-12-2009. El 20-4- 2010, la demandante insta la ejecución de sentencia indicando que no ha sido readmitida en el mismo puesto ni le han abonado los salarios desde el 8-7-2008, fecha del despido, hasta el 15-4-2010. El 7-5-2010 indica que el 30-4-2010 la abonaron los salarios de tramitación. Sobre estos extremos la sala considera que ha lugar a los intereses toda vez que desde la notificación de la sentencia al organismo demandado, hasta el abono de los salarios de tramitación han transcurrido mas de tres meses.

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, aun versando las mismas sobre la liquidación de intereses [las costas solo se interesaron en la recurrida], es lo cierto que la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción ha de declararse inexistente, pues parten de datos fácticos incompatibles con la estimación de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. En la sentencia recurrida consta con valor de hecho probado e incombatido en suplicación por el cauce procesal legalmente previsto al efecto, que la "parte demandada dio cumplimiento a la sentencia con anterioridad al plazo establecido legalmente", por el contrario, en la sentencia de contraste de la prolija resultancia fáctica se infiere con nitidez que se dio cumplimiento a la sentencia de manera extemporánea, lo que activó la legal obligación de liquidar intereses. Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la mercantil recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de Dª Juliana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 379/15 , interpuesto por Dª Juliana frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 141/14 seguido a instancia de Dª Juliana contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, sobre despido-ejec.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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