ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9850A
Número de Recurso3951/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1300/2014 seguido a instancia de Dª Maribel contra EULEN S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 21 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Daniel Colio Salas en nombre y representación de Dª Maribel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda al apreciar la excepción de caducidad. La trabajadora solicitaba que se reconociera que su jornada anual es de 1208 horas y el abono de 1.255,61 €, y, subsidiariamente, para el supuesto de que se estimase la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se condenase a la demandada a reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo, entre las cuales se señala una jornada anual de 1208 horas, y a que se le abonase en concepto de daños y perjuicios derivados de la disminución salarial la cantidad de 1.255, 61 € por el periodo reclamado. Con fecha 21/03/2014 Eulen notificó a la demandante escrito del siguiente tenor: "Sirva la presente para notificarle que con fecha 22/03/2013 a EULEN S.A., le ha sido adjudicado la prestación de servicios ocasionales de venta de entradas para espectáculos y recepción e información en Palacio de Congresos Baluarte. En virtud del artículo 12 del Convenio Auxiliares de Navarra a partir de la fecha mencionada pasará a formar parte de la plantilla EULEN S.A. Los presentes datos han sido recogidos de la información presentada por la Empresa saliente del servicio, a los que presta su conformidad...".

La actora sostiene en suplicación que la acción para impugnar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no estaría caducada. La Sala desestima el recurso basándose en la STS de 21/10/2014 , que declara que tras la entrada en vigor de la LRJS el controvertido plazo de 20 días de caducidad para la imputación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando se haya seguido el trámite del art. 41 del ET . Y ello porque siendo la decisión impugnada, el acuerdo del 23/03/2014, en virtud del cual se modificaban las condiciones económicas y la estructura retributiva que hasta ese momento venía percibiendo, mientras trabajó para su anterior empleadora, el plazo de caducidad es de 20 días, independientemente de que la demandada no hubiese seguido el procedimiento del art. 41 del ET y cuando presenta la demanda la acción ya estaba caducada.

La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictorio la sentencia del Tribunal Supremo de 02-12-05 (R. 4206/04 ). Dicha resolución aborda un supuesto en el que el 01/01/2003, la empresa, sin cumplir formalidad alguna, notificó al trabajador que, a partir del próximo día 20/01/2003 debería realizar todas las labores de limpieza en todos los cristales de las dependencias comunes de 8 a 13,30 horas de lunes a viernes, en lugar de 7 a 14 horas, percibiendo a partir de entonces los salarios de acuerdo con la nueva jornada. El trabajador presentó demanda reclamando las diferencias salariales entre la retribución correspondiente a la jornada inicial ordinaria y la propia de la reducida, y recayó sentencia condenando a la empresa a abonarle la cantidad solicitada. La empresa interpuso recurso de suplicación que fue estimado al aceptar la caducidad, pero el Tribunal Supremo revoca la sentencia. A tal efecto, razona que al haber desconocido la empresa en la adopción de su decisión modificativa todas las exigencias del art. 41 del ET no cabe hablar de una posible caducidad de la acción, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por más que la medida si pueda implicarla en el fondo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues por razones temporales se sustentan en normas distintas. Así, en la referencial si bien la modificación de las condiciones de trabajo se realiza sin cumplir las exigencias formales del art. 41 del ET , impugnándose el acto empresarial por el procedimiento ordinario, no resultaban de aplicación los plazos de caducidad del art. 138 de la LPL . Por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida rige la LRJS, cuyo art. 138 dispone expresamente que aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 y 41 del ET la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los 20 días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Colio Salas, en nombre y representación de Dª Maribel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 21 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 430/2015 , interpuesto por Dª Maribel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pamplona/Iruña de fecha 10 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 1300/2014 seguido a instancia de Dª Maribel contra EULEN S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR