ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:9842A
Número de Recurso2599/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 993/2011 seguido a instancia de DOÑA María Teresa contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA María Teresa , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2015 se formalizó por el Letrado Don Francisco Lechuga Gallego, en nombre y representación de DOÑA María Teresa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 6 de noviembre de 2014 (Rec. 623/2014 ), que a la actora se le reconoció subsidio por desempleo para mayores de 52 años por resolución de 26-11-2009, que fue revocada por resolución de 13-05-2011 declarando en cuanto que indebida la prestación por el periodo entre el 10-03-2009 y el 28-02-11, en cuantía de 10.055,36 euros, por tener la actora en el momento del hecho causante rentas superiores en cómputo mensual al 75% del salario mínimo interprofesional. Consta igualmente que en declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas individual de la actora en el ejercicio 2009, se declararon unos rendimientos del capital mobiliario de 4.283,13 euros por intereses de cuentas, depósitos y activos financieros en general, más 770,71 euros procedentes de propiedad intelectual cuando el contribuyente no es el autor, más 3.360 euros de ingresos por inmuebles arrendados o cedidos a terceros, además de unas retenciones a cuenta por rendimientos de capital mobiliario de 909,62 euros, que fue la cuantía resultante de la declaración a devolver.

Reclama la actora que se revoque la resolución por la que se declaró indebidamente percibido el subsidio por desempleo, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala, ante la alegación de la actora de que las rentas que han de ser tenidas en cuenta no son las del ejercicio 2009, sino las del año inmediatamente posterior a la solicitud contado de fecha a fecha, es decir, desde el 10-03-2009 (fecha de solicitud del subsidio), al 09-03-2010, que ello no procede, ya que en virtud de las declaraciones de renta aportadas, se acredita que antes y durante la percepción del mismo, las rentas percibidas superaban los umbrales mínimos necesarios para tener derecho al subsidio. Añade la Sala que el cómputo que la demandante alega como correcto, parte de dividir proporcionalmente por meses de cada año (10 meses en 2009 y 2 en 2010) las rentas que aparecen en las declaraciones, sin discriminar las que se perciben en unos meses u otros, lo que no puede admitirse, ya que puede suceder que en los dos primeros meses del 2010 no se percibiera ingreso alguno o todos los del año, por lo que con dicho criterio no se conocería si al tiempo de la solicitud se tenían ingresos superiores a los límites legales.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, sin fijar el núcleo de la contradicción ya que la parte se limita a citar cuatro sentencias de contraste señalando que "en estas sentencias analizan la misma cuestión y llegan a una misma conclusión completamente diferente a la determinada en la sentencia que ahora se recurre en algunos puntos de ella. Por todo ello, observamos que existe un tema de discusión idéntico y una manifiesta contradicción entra la doctrina sentada entre la sentencia recurrida y las contradictorias sentencia que se citan" , lo que en ningún caso sirve para determinar el núcleo de la contradicción (núcleo que tampoco se concreta en interposición) lo que en sí mismo supone un defecto en la preparación del recurso, a mayor abundamiento, cuando tampoco se realiza una mínima comparación entre la sentencia recurrida y las cuatro que invoca de contraste, y de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

SEGUNDO

Además, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir partes de las sentencias que cita, lo que en ningún caso sirve para cumplir con las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 6 de junio de 2012 (Rec. 597/2012 ) -seleccionada por la parte por escrito de 16 de febrero de 2016, en respuesta a la Providencia de 28 de enero de 2016-, en la que consta, con las modificaciones incorporadas en suplicación, que la actora, que tenía reconocido subsidio por desempleo para mayores de 52 años, como consecuencia de un control rutinario, se detectó que el 20-10-2009 obtuvo ganancias patrimoniales netas derivadas de la venta de un inmueble por importe de 13.857 euros, lo que comunicó al SPEE el 15-11-2010, fecha en la que la actora solicitó la reanudación del subsidio, extinguiéndose sin embargo la prestación y solicitándole en cuanto que indebidas las prestaciones percibidas. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para estimar la demanda en que se solicitaba se revocara la resolución de extinción del subsidio y la devolución de cantidades indebidas, por entender la Sala que no existió una voluntad de ocultamiento de la ganancia obtenida, cuando lo comunicó al SPEE y lo declaró en la declaración de IRPF que presentó junto con la reanudación del subsidio por desempleo.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia de contraste consta que la actora comunicó que había obtenido rendimientos procedentes de la venta de un inmueble al SPEE por lo que dejó de percibir el subsidio solicitando su reanudación posteriormente, dato que no consta en la sentencia recurrida, en la que por el contrario lo que consta es que en declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas individual de la actora en el ejercicio 2009, se declararon unos rendimientos del capital mobiliario de 4.283,13 euros por intereses de cuentas, depósitos y activos financieros en general, más 770,71 euros procedentes de propiedad intelectual cuando el contribuyente no es el autor, más 3.360 euros de ingresos por inmuebles arrendados o cedidos a terceros, además de unas retenciones a cuenta por rendimientos de capital mobiliario de 909,62 euros, que fue la cuantía resultante de la declaración a devolver. Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida resuelve sobre desde qué fecha a qué fecha deben tenerse en cuenta los ingresos a efectos de la determinación de la carencia de rentas, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste.

CUARTO

Por último, es necesario señalar que la parte recurrente determina que "la sentencia que venimos a recurrir infringe los artículos siguientes: 24.1 y 2, 120.3 y 10.2 de la Constitución Española" , señalando a continuación que "igualmente la sentencia recurrida es contrario a la siguiente doctrina del Tribunal Constitucional" , sin que se entiendan las razones por las que cita dichos preceptos, ni que influencia podrían tener a los efectos discutidos en la sentencia recurrida, ni en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

QUINTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Lechuga Gallego en nombre y representación de DOÑA María Teresa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 623/2014 , interpuesto por DOÑA María Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 3 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 993/2011 seguido a instancia de DOÑA María Teresa contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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