STS 826/2016, 3 de Noviembre de 2016

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2016:4729
Número de Recurso451/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución826/2016
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por Argimiro , Flora Y "MARIPOSA INVESTMENT, S.L." representados por la Procuradora Dª Isabel Díaz Solano, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincialde Málaga, con fecha 29 de septiembre 2014 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida "BAUCISA SISTEMAS S.L.", "TAPACHULA INVESTMENTS S.L.U.", "NUEVOS HORIZONTES 2000 S.L.", "NAZPE INVESTMENTS S.L.U.", "SPITFIRE INVESTMENTS S.L.", "BOGGEY CENTER S.L." representados por la Procuradora Dª María del Carmen Gamazo Trueba, Santiaga representada por la procuradora Dª María Concepción Rey Estévez, Gines representado por el procurador D. Alfredo Gil Alegre, Melchor Y FANDANGO INVESTMENT representados por la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuasdra. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, instruyó Procedimiento Abreviado nº 98/2010, contra Gines , Santiaga , Jose Carlos , Flora y Argimiro por delitos de Estafa, Falsedad en documento mercantil y Blanqueo de capitales y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que en la causa nº 1001/2011, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Ha resultado acreditado y así se declara probado que el acusado Argimiro ideó un sistema, que puso en práctica durante los años 2007, 2008 y principios del 2009, por el cual consiguió obtener una ingente cantidad de dinero de diversas sociedades y/o particulares.

Tal sistema consistió en la oferta a dichas sociedades y particulares del denominado préstamo participativo, por el cual aquéllos, previa presentación de un proyecto de inversión y el pago de determinadas cantidades en concepto de gastos para la emisión de informes periciales y satisfacción de la correspondiente póliza de seguros que se decía suscrita, lograban que dicho proyecto inversor fuera financiado por el acusado, quien obtendría los fondos necesarios de un Grupo inversor italiano.

Para la materialización de la inversión se concertaba un contrato de préstamo participativo, así como el denominado contrato de préstamo mercantil que servía de garantía de la póliza de seguro que se afirmaba suscrita.

El acusado, que no tenía intención desde el principio de transferir dichos fondos, se valió de dicho engaño para lucrarse y obtener un beneficio económico a costa de los inversores de quienes conseguía la desplazamiento del numerario necesario para satisfacción y enriquecimiento lucrativo personal.

Para conseguir tal fin, se valió de varias otras personas y de una serie de sociedades.

De determinadas personas físicas -amén de Estela , quien no es ahora objeto de enjuiciamiento por encontrarse en paradero desconocido-, que le prestaban su cooperación material, siendo los también acusados Gines , Jose Carlos , Santiaga y Flora . Gines -como otras personas físicas, que igualmente servían de intermediarias, como su hija Zaida o Agustina , o jurídicas, como el despacho de abogados DVA del Letrado Fernando Del Valle Vergara (por clientes como las entidades Fandango, Laguna Beach y NBE Holding), la entidad Ferjo dedicada, como franquiciado, a la intermediación financiera (por clientes como la entidad Josetxe Fotovolcanica) o la entidad Finalfácil-, así como conocidos que, como Emiliano (quien, también, a su vez, presentó a otros como Bravo y Pizarro), algún empleado de la Caixa, el despacho de abogados Plaza (por clientes como la entidad Prestigious Living España, S.L.) o Justo , que ponían en contacto a los interesados con el mismo Argimiro o con el acusado Gines .

Gines , servía de intermediario entre el acusado Argimiro , y las sociedades intevinientes y los clientes interesados en la inversión en representación de aquél y sirviendo sus gestiones como si fueran realizadas con el mismo Argimiro . Jose Carlos -como Estela - se dedicaba, a través de la sociedad Asesoría Marbelsun, S.L., que funcionaba como gestoría, a las tareas de carácter administrativo y gestión de los trámites de tal carácter con los clientes interesados en la inversión. Flora , a la sazón esposa del acusado Argimiro , y Santiaga , con quien mantendría relación sentimental de pareja, se dedicaban -como así lo hiciera también Eva , quien no ha sido acusada- a la emisión de los informes periciales respecto de determinadas propiedades de algunos de los clientes interesados en la inversión.

A su vez, el acusado se valió para sus fines de determinadas sociedades. La sociedad Asesoría Marbelsun, S.L., que era gestionada por la citada Estela - quien era su administradora única inicial hasta que asumió dicha función el referido acusado Jose Carlos -, y en la que prestaba servicios como empleado este acusado, se dedicaba a la captación de clientes y a la gestión administrativa de las operaciones de los clientes interesados en la operación. La sociedad Italfin Investimenti S.L., constituida, como sociedad patrimonial, con objeto social destinado al sector inmobiliario, de la que era administrador único el acusado Argimiro , que haría las funciones de representación con el supuesto Grupo financiero italiano. La sociedad Metagsurgio, S.L., de la que igualmente era administrador único el acusado Argimiro , que se encargaría de la facturación de los informes periciales emitidos y del estudio de viabilidad de los proyectos. Y la sociedad Mariposa Investmente, S.L., a través de la cual se canalizaban los fondos dinerarios obtenidos de los clientes prestatarios, de la que figuraba como socio- la sociedad Starcliff Enterprises LTD., domiciliada en la Anguila británica.

De esta forma, la entidad Nuevos Horizontes concertó con Argimiro en fecha 1 de febrero de 2008 contrato de préstamo participativo (folios 128 a 131 de las actuaciones); procediendo a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencia bancaria en el mes de noviembre de 2007, la cantidad de 1.939 euros para el pago del informe pericial y el día 4 de diciembre de 2007, la suma de 18.152,81 euros para el pago del seguro.

Agustina , concertó (folios 151 y 152) contrato de préstamo mercantil de fecha 4 de diciembre de 2007, procediendo a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencia del día 4 de diciembre de 2007, la cantidad de 10.739 euros para el pago del seguro, si bien dicha cantidad que le fue restituida a petición suya mediante transferencia el 10 de septiembre de 2008.

Zaida concertó (folios 165 y 166) contrato de préstamo mercantil de fecha 5 de diciembre de 2007, procediendo a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencia bancaria el día 15 de noviembre de 2007, la cantidad de 1.376,92 euros para el pago del informe pericial y el día 12 de diciembre de 2007, la suma de 7.875,34 euros para el pago del seguro.

La entidad Sabbatical Ibiza S.L., concertó (folios 186 y 187 y 189 y 190) contratos de préstamo mercantil de fechas 6 y 15 de enero de 2008, procediendo a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencia bancaria el día 21 de diciembre de 2007, la cantidad de 12.146,79 euros para el pago del seguro de una primera operación y la cantidad de 1.763,20 euros para el pago de un informe pericial y el día 31 de enero de 2007, la suma de 8.898,59 euros el día 29 de diciembre de 2007 para el pago del seguro en relación con una segunda operación.

La entidad Rembrant Ibiza S.L., concertó (folios 180 y 181) contrato de préstamo mercantil de fecha 6 de enero de 2008, procediendo a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencia el 18 de diciembre de 2007, la cantidad de 9.408,83 euros para el pago del seguro, cantidad que le fue restituida a petición de la misma mediante transferencia el 12 de enero de 2009.

La entidad Twice and Nice S.L., concertó (folios 213 a 215) contrato de préstamo participativo en el año 2007, así como contrato de préstamo mercantil (folios 200 y 201) de fecha 6 de enero de 2008, procediendo a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencia del día 18 de diciembre de 2007, la cantidad de 8.863,86 euros y del día 28 de diciembre de 2007, la suma de 149.352'21 euros para el pago del seguro, cantidades que le fueron restituidas a petición de la misma sociedad mediante transferencias de los días, respectivamente, 23 de diciembre de 2008 y 7 de noviembre de 2008; asimismo abonó mediante dos transferencias por cantidades de 5.022,08 euros y de 4.398,22 euros para el pago de los informes periciales, no habiendo sido restituidas estas últimas cantidades.

La entidad Bogey Center S.L, concertó (folios 226 a 228) contrato de préstamo participativo de fecha 18 de mayo de 2008, procediendo a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencia bancaria, en su mayoría, ya que hizo algún pago en efectivo durante los meses de febrero y marzo de 2008, la cantidad total de 14.254,15 euros para el pago de informes periciales y la suma de 100.741,30 euros para el pago del seguro.

La entidad Eucat Fomento S.L., respecto de la que no parece constar en las actuaciones contrato alguno concertado documentalmente, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencias bancarias del día 3 de junio de 2008, la cantidad total de 27.820,60 euros para el pago de informes periciales.

La entidad Manuel Barbero Cilleros. S.L., concertó (folios 282 y 283 y 280 y 281) contratos de préstamo mercantil de fechas 8 de enero y 4 de febrero de 2008, procediendo a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencia bancaria del día 16 de enero de 2008 y mediante otro ingreso en cuenta, la suma total de 9.707,52 euros para el pago de informes periciales y mediante trasferencia de los días 8 de enero y 31 de enero de 2008, la suma total de 180.983,25 euros para el pago de los seguros.

La entidad Merino Serra S.L., concertó (folios 289 a 290) contrato de préstamo mercantil de fecha 5 de febrero de 2008, procediendo a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, en el mes de diciembre de 2007, la cantidad de 3.941,16 euros para el pago del informe pericial y entorno al día 5 de febrero de 2008, la suma de 79.320,20 euros para el pago del seguro.

La entidad Raloa Ibiza S.L., concertó (folios 373 a 374) contrato de préstamo mercantil de fecha 5 de febrero de 2008, procediendo a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencias bancarias de los días 11 de enero y 14 de enero de 2008 la cantidad de 43.094 euros para el pago del seguro.

La entidad FuII Zafiro, S.L., concertó (folios 416, 417, 418 y 419) contrato de préstamo mercantil de fecha 5 de febrero de 2008, así como (folios 420 a 423, 424 a 427 y 428 a 430) contrato de préstamo participativo de fecha 1 de febrero de 2008, procediendo a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencia bancaria el día 12 de febrero, la cantidad de 4.379 euros para el pago del informe pericial y ese mismo día la cantidad de 134.157,51 euros para el pago del seguro.

La entidad Baucisa, Sistemas S.L., que concertó (folios 2.595 y 2.596) contrato de préstamo mercantil de fecha 20 de febrero de 2008, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencia bancaria el día 15 de marzo de 2008, la cantidad de 2.837 euros para el pago del informe pericial y el día 20 de febrero de 2008, la cantidad de 29.273,06 euros para el pago del seguro, así como el día 14 de marzo de 2008, la cantidad de 4.383,14 euros para el pago del informe pericial y la suma de 37.475,61 para el pago del seguro, cantidad esta última que la entidad Italfin le restituyó mediante transferencia del día 15 de diciembre de 2008.

La entidad Nazpe Investmets S.L., concertó (folios 455 y 456) contrato de préstamo mercantil del mes de marzo de 2008, así como (folios 449 a 451) contrato de préstamo participativo de fecha 18 de marzo de 2008, procediendo a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante trasferencias bancarias, la cantidad de 3.070,52 euros para el pago de informes periciales y el día 20 de marzo de 2008, la suma de 33.091,18 euros para el pago del seguro.

La entidad Tapachula Investments S.L., concertó (folios 474 y 475) contrato de préstamo mercantil del mes de marzo de 2008, así como (folios 477 a 479) contrato de préstamo participativo de fecha 18 de marzo de 2008, procediendo a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencias bancarias, la cantidad de 2.201,68 euros para el pago de informes periciales, el día 25 de marzo de 2008 la suma de 15.977,55 euros y el día 7 de abril de 2008 la suma de 116.919,47 euros para el pago de los seguros.

La entidad Spitfire Investments S.L., concertó (folios 459 y 496) contrato de préstamo mercantil del mes de marzo de 2008, así como (folios 497 a 499) contrato de préstamo participativo de fecha 18 de marzo de 2008, procediendo a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencias bancarias, la cantidad de 4.258,36 euros para el pago de informes periciales y el día 25 de marzo de 2008, la suma de 129.800,12 euros para el pago del seguro.

La entidad Divino Café S.L., respecto de la que no parece constar documentalmente en las actuaciones que concertara contrato alguno, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencias bancarias el día 12 de marzo de 2008, la cantidad de 3.150 euros para el pago de informe pericial y el día 12 de diciembre de 2007, la suma de 10.467,55 euros para el pago del seguro.

La entidad Schaay Ibiza Holding S.L., concertó (folios 532 y 533) contrato de préstamo mercantil de 18 de marzo de 2008, así como (folios 529 a 531) contrato de préstamo participativo de fecha 19 de marzo de 2008, procediendo a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencia bancaria, el día 14 de marzo de 2008 la cantidad de 3.618,04 euros para el pago del informe pericial y el día 17 de marzo de 2008 la suma de 68.040,78 euros para el pago del seguro, cantidad esta última que la entidad Italfin le restituyó mediante transferencia del día 9 de diciembre de 2008 habiendo renunciado su representante legal al ejercicio de acciones.

Las entidades Lavandaría Pizarro S.A. y Pizarro Energías Renovaveis S.A. (Grupo Pizarro), concertaron (folios 542 y 543) contrato de préstamo mercantil del 11 de diciembre de 2007, así como (folios 539 a 541) contrato de préstamo participativo de fecha 16 de diciembre de 2007, procediendo a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante trasferencias bancarias, el día 8 de noviembre de 2007 la cantidad de 73.720,11 euros, el día 22 de noviembre de 2007 la suma de 253.058,73 euros y el día 27 de noviembre de 2007 la cantidad de 14.772,21 euros para el pago del seguro de las operaciones de préstamo.

La entidad Agnes Im Action S.L., respecto de la que no parece constar en las actuaciones contrato alguno concertado documentalmente, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencias bancarias, el día 30 de abril de 2008 la cantidad total de 10.109,40 euros para el pago de los informes periciales y mediante trasferencias de los días 14 de mayo y 5 de agosto de 2008 la suma total de 99.807,42 euros para el pago de los seguros.

La entidad Investment Regato de las Viñas S.L., respecto de la que no parece constar en las actuaciones contrato alguno concertado documentalmente, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencia bancaria, el día 28 de enero de 2008 la cantidad de 2.708,33 euros para el pago de informe pericial y el día 28 de enero de 2008 la suma de 7.977,57 euros para el pago del seguro.

La entidad Progest Ibérica Inversiones S.L., concertó (folios 612 y 613 y 617 y 618) contrato de préstamo mercantil de 1 de febrero de 2008, procediendo a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencia bancaria, el día 23 de noviembre de 2007 la cantidad de 12.485,23 euros para el pago del informe pericial, mientras que la entidad Stena Lief, S.L. -a la que con, posteriormente la entidad Progest cedió su derecho de crédito mediante documento de privado (folios 3.769 a 3.772 del Tomo XII) fechado a 6 de febrero de 2008, elevado a público mediante escritura pública (folios 3.773 a 3.781) de fecha 10 de septiembre de 2009, frente a la entidad Italfin Investimenti España S.L. procedente de la operación concertada por aquélla- abonó por transferencia del día 10 de diciembre de 2007 la cantidad de 77.680 euros para el pago del seguro.

La entidad Barnaclass Innovaciones S.L., concertó (folios 624 y 625 y 626 y 627) contrato de préstamo mercantil de 1 de febrero de 2008, procediendo a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencias bancarias, los días 10 y 14 de diciembre de 2008 la cantidad de 22.822,76 euros para el pago del seguro.

Luis Andrés , respecto de quien no parece constar documentalmente en las actuaciones que concertara contrato alguno, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, la cantidad de 3.000 euros como provisión de fondos, mediante transferencias bancarias los días 28 de mayo y 21 de junio de 2008 la suma total de 5.388,40 euros para el pago de informes periciales y la cantidad de 11.311,94 euros para el pago de seguros.

La entidad Prestigious Living España S.L., concertó (folio 3.310) contrato de préstamo participativo el 19 de noviembre de 2007, que fue modificado mediante anexo al mismo fechado a 1 de diciembre de 2008, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, a través de la entidad Plaza Abogados S.L., mediante transferencias bancarias, la cantidad de 3.000 euros en concepto de provisión de fondos, el 2 de junio de 2008 la suma de 12.301,40 euros para el pago de informe pericial y el 1 de diciembre de 2008 la cantidad de 23.611,96 euros para el pago del seguro.

La entidad Bravo Airlines S.A., respecto de la que no parece constar documentalmente en las actuaciones que concertara contrato alguno, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencias bancarias, el día 16 de mayo de 2008 la cantidad de 128.207,86 euros para el pago del seguro.

La entidad Urbanizadora Río Ana S.L., respecto de la que no parece constar documentalmente en las actuaciones que concertara contrato alguno, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencias bancarias, el 2 de mayo de 2007 la cantidad de 67.325,70 euros y por medio de la entidad PGP Asociados Consultora de Gestión y Servicios mediante trasferencias bancarias de los días 17 de mayo, 8 de junio y 12 de junio de 2007, la cantidad total de 123.074,85 euros, en concepto en ambos casos del pago del seguro de las operaciones de préstamo participativo de su empresa filial Solae Negocios Inmobiliarios S.L. entidad esta a la que con posterioridad cedieron su derecho de crédito frente a Italfin Investimenti España S.L., haciendo su representante legal expresa reserva de acciones civiles.

La entidad Fandango Investments S.L., respecto de la que no parece constar documentalmente en las actuaciones la concertación de contratos, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, la cantidad de 9.000 euros para el pago de informes periciales y mediante transferencias el día 2 de noviembre de 2007, la suma de 38.013 euros para el pago de seguros.

La entidad NBE Holding Spain S.L., respecto de la que no parece constar documentalmente en las actuaciones que concertara contrato alguno, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante cheque a favor de la entidad Marbelsun, el día 3 de agosto de 2007 la cantidad de 3.000 euros en concepto de provisión de fondos, mediante transferencias de los días 25 de septiembre y 4 de octubre de 2007 la suma de 3.189 euros para el pago de informes periciales y mediante transferencia del día 25 de septiembre de 2007 la cantidad de 10.488,16 euros para el pago de seguros.

La entidad Laguna Beach International Property Investiments S.L., respecto de la que no parece constar documentalmente en las actuaciones que concertara contrato alguno, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencias de los días 4, 10 y 15 de octubre de 2007, la cantidad de 12.064 euros para el pago de informes periciales y mediante transferencia del día 31 de octubre de 2007, la suma de 75.398 euros para el pago de seguros.

La entidad Proggfer Calidad S.L., respecto de la que no parece constar documentalmente en las actuaciones que concertara contrato alguno, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencia del día 3 de enero de 2008 la cantidad de 3.159 euros para el pago del informe pericial y mediante transferencias de los días 26 de enero, 31 de enero y 8 de febrero de 2008, la suma total de 62.681,41 euros para el pago de seguros, siendole restituida la cantidad de 20.000 euros por el acusado Argimiro .

La entidad Cora Golf Resort S.L., respecto de la que no parece constar documentalmente en las actuaciones que concertara contrato alguno, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencias de los días 21 y 28 de enero de 2008, la cantidad de 10.839,84 euros para el pago de informes periciales y mediante un cheque del día 1 de septiembre de 2008, la suma de 26.084,70 euros para el pago de seguros.

La entidad Ijuna Promotora S.L., respecto de la que no parece constar documentalmente en las actuaciones que concertara contrato alguno, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, en efectivo el día 11 de noviembre de 2007 la cantidad de 3.000 euros en concepto de provisión de fondos, mediante transferencia del día 19 de diciembre de 2007 la suma de 1.410 euros para el pago del informe pericial y mediante cheque del día 24 de diciembre de 2007 la cantidad de 9.218,70 euros para el pago de seguros.

La entidad Inmobiliaria Arjuenca S.A., respecto de la que no parece constar documentalmente en las actuaciones que concertara contrato alguno, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencia del día 8 de enero de 2007, la cantidad de 1.358,36 euros para el pago del informe pericial.

Daniel , representante de Renasur Inversiones S.L. y Patrimonial López S.L., respecto de quien no parece constar documentalmente en las actuaciones que concertara contrato alguno, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencia del día 20 de diciembre de 2007 la cantidad total de 4.578,52 euros para el pago de los informes periciales; siendo que el mismo no formula reclamación.

La entidad Promotora de Edificios y Ventas S.A., que concertó (folio 2.339 a 2.242) precontrato de préstamo participativo de 21 de noviembre de 2008, suscribiéndose posteriormente el 28 de noviembre de 2008 anexo (folios 2.343 y 2.344) al mismo, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencia del día 3 de octubre de 2008, la cantidad de 8.000 euros (3.000 euros en concepto de provisión de fondos y 5.000 euros para el pago del informe pericial), mediante transferencia del 10 de noviembre de 2008 la suma de 34.420,31 euros para el pago de seguro y en efectivo el día 28 de noviembre de 2008 la cantidad de 24.797,92 euros para el pago de seguro.

La entidad Fellini Investments S.L., respecto de la que no parece constar documentalmente en las actuaciones que concertara contrato alguno, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencias la cantidad total de 9.529,40 euros para el pago de los informes periciales y mediante transferencia del día 11 de agosto de 2008, la suma de 69.033 euros para el pago de seguros.

La entidad Prodaemi, S.L., respecto de la que no parece constar documentalmente en las actuaciones que concertara contrato alguno, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencia del día 20 de noviembre de 2008, la cantidad total de 7.975 euros para el pago de los informes periciales y mediante transferencias de los días 3 y 12 de diciembre de 2008, la suma total de 125.315,12 euros para el pago de seguros.

La entidad Josetxe Fotovolcanica S.L., respecto de la que no parece constar documentalmente en las actuaciones que concertara contrato alguno, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencia del día 24 de noviembre de 2008, la cantidad de 6.000 euros en concepto de provisión de fondos y mediante otra transferencia de ese mismo día la suma de 31.740 euros para el pago de seguros.

La entidad Inversiones Endrinas, S.L., que concertó (folios 2.251 y 2.252) precontrato de préstamo participativo de 21 de noviembre de 2008, suscribiéndose posteriormente el 24 de noviembre de 2008 anexo (folio 2.253) al mismo, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, el día 7 de marzo de 2008, la cantidad de 3.000 euros en concepto de provisión de fondos, mediante transferencia del día 24 de junio de 2008, la suma de 5.394 euros para el pago de seguro y mediante transferencia del día 20 de noviembre de 2008, la cantidad de 38.920 euros para el pago de seguro.

La entidad Promociones Hermanos Garzón Navarro 2006 S.L., respecto de la que no parece constar documentalmente en las actuaciones que concertara contrato alguno, procedió a abonar el día 4 de diciembre de 2008, la cantidad de 1.532,36 euros para el pago del informe pericial.

La entidad Promaga S.A., respecto de la que no parece constar documentalmente en las actuaciones que concertara contrato alguno, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencia del día 23 de septiembre 23 de septiembre de 2008, la cantidad de 4.992,64 euros para el pago de informes periciales, habiéndose formulado expresa renuncia por su representante legal.

Y la entidad Megafinos del Mediterráneo S.L., respecto de la que no parece constar documentalmente en las actuaciones que concertara contrato alguno, procedió a abonar, según la documentación y manifestaciones aportadas, mediante transferencia del día 23 de diciembre de 2008, la cantidad de 1.283,80 euros para el pago de un informe pericial."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.-

Primero.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados, Gines , Santiaga , Jose Carlos y Flora , de los delitos de estafa y blanqueo de capitales por los que se solicitó su condena en el acto del juicio.

Segundo.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Argimiro , Gines , Santiaga , Jose Carlos y Flora , del delitos de falsedad en documento mercantil por el que se solicitó su condena en el acto del juicio.

Tercero.- Que debemos absolver y absolvemos al acusado Argimiro , del delito de blanqueo de capitales por el que se solicitó su condena en el acto del juicio.

Cuarto.- Que, debemos condenar y condenamos al acusado, Argimiro , como autor criminalmente responsable, de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cinco (5) años, multa de once (11) meses en cuota de 20 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiario del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena.

Quinto.- Que procede condenar, igualmente, a dicho acusado Argimiro a que haga entrega, en concepto de responsabilidad civil, a las personas, físicas y/o jurídicas, que se relacionan y en las cantidades que se expresan.

Al representante legal de la entidad Nuevos Horizontes, la cantidad total de 20.091,81 euros.

A Zaida , la cantidad total de 9.252,26, euros.

Al representante legal de la entidad Sabbatical Ibiza S.L., la cantidad total de 22.808,58 euros.

Al representante legal de la Twice and Nice S.L., la cantidad total de 9.420,30 euros.

Al representante legal de la entidad Bogey Center S.L, la cantidad total de 114.995,45 euros.

Al representante legal de la entidad Eucat Fomento S.L., la cantidad total de 27.820,60 euros.

Al representante legal de la entidad Manuel Barbero Cilleros. S.L., la cantidad total de 190.690,77 euros.

Al representante legal de la entidad Merino Serra S.L., la cantidad total de 83.261,36 euros.

Al representante legal de la entidad Raloa Ibiza S.L., la cantidad total de 43.094 euros.

Al representante legal de la entidad Full Zafiro, S.L., la cantidad total 138.536,51 euros.

Al representante legal de la entidad Baucisa, Sistemas S.L., la cantidad total 36.493,20 euros.

Al representante legal de la entidad Nazpe Investmets S.L., la cantidad total de 36.161,70 euros.

Al representante legal de la entidad Tapachula Investments S.L., la cantidad total de 135.098,70 euros.

Al representante legal de la entidad Spitfire Investments S.L., la cantidad total de 134.058,48 euros.

Al representante legal de la entidad Divino Café S.L., la cantidad total de 13.617,55 euros.

Al representante legal de entidades Lavandaría Pizarro S.A. y Pizarro Energías Renovaveis S.A. (Grupo Pizarro), la cantidad total de 341.551,05 euros.

Al representante legal de la entidad Agnes Im Action S.L., la cantidad total de 109.916,82 euros.

Al representante legal de la entidad Investment Regato de las Viñas S.L., la cantidad total de 10.685,90 euros.

Al representante legal de la entidad Stena Lief S.L. -tanto por las sumas entregadas por ella, como en concepto de cesionaria de la entidad Progest Ibérica Inversiones, S. L.-, la cantidad total de 90.165,23 euros.

Al representante legal de la entidad Barnaclass Innovaciones S.L., la cantidad total de 22.822,76 euros.

A Luis Andrés , la cantidad total de 19.700,34 euros.

Al representante legal de la entidad Prestigious Living España S.L., la cantidad total de 38.913,76 euros.

Al representante legal de la entidad Bravo Airlines S.A., la cantidad total de 128.207,86 euros.

Al representante legal de la entidad Fandango Investments S.L., la cantidad total de 47.013 euros.

Al representante legal de la entidad NBE Holding Spain S.L., la cantidad total de 16.677,16 euros.

Al representante legal de la entidad Laguna Beach International Property Investiments S.L., la cantidad total de 87.462 euros.

Al representante legal de la entidad Proggfer Calidad S.L., la cantidad total de 45.840,41 euros.

Al representante legal de la entidad Cora Golf Resort S.L., la cantidad total de 36.924,54 euros.

Al representante legal de la entidad Ijuna Promotora S.L., la cantidad total de 13.628,70 euros.

Al representante legal de la entidad Inmobiliaria Arjuenca S.A., la cantidad total de 1.358,36 euros.

Al representante legal de la entidad Promotora de Edificios y Ventas S.A., la cantidad total de 67.218,23 euros.

Al representante legal de la entidad Fellini Investments S.L., la cantidad total de 78.562,40 euros.

Al representante legal de la entidad Prodaemi S.L., la cantidad total de 133.290,12 euros.

Al representante legal de la entidad Josetxe Fotovolcanica S.L., la cantidad total de 37.740 euros.

Al representante legal de la entidad Inversiones Endrinas S.L., la cantidad total de 47.314 euros.

Al representante legal de la entidad Promociones Hermanos Garzón Navarro 2006 S.L., la cantidad total de 1.532,36 euros.

Y al representante legal de la entidad Megafinos del Mediterráneo S.L., la cantidad total de 1.283,80 euros.

Siendo que dichas cantidades devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se acuerda, igualmente, el comiso del dinero y de los bienes muebles e inmuebles intervenidos propiedad del acusado Argimiro o que figuren a su nombre.

Procediéndose al levantamiento de todas las medidas personales y/o patrimoniales acordadas respecto del resto de los acusados y de sus respectivos bienes.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta le será abonado al condenado el tiempo que hubiere permanecido privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido aplicado a otra.

Se condena, igualmente, al mismo al pago de la sexta parte de las costas producida, con inclusión de las causadas por la Acusación Particular."

TERCERO

Con fecha 5 de diciembre de 2014, se dictó auto de aclaración, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA.- La aclaración de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2014 , en los términos contenidos en el Razonamiento Jurídico Segundo de esta resolución; con declaración de oficio de las costas que se hubieren podido causar."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

La representación de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Argimiro

  1. - Al amparo del art. 850.2 de la LECrim . Se queja el recurrente en materia de responsabilidad civil, que se ha vulnerado el principio acusatorio.

  2. - Al amparo del art. 851.3 de la LECrim . Ha renunciado a su formalización.

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim ., por haberse vulnerado derechos y garantías fundamentales amparadas en los arts. 18 y 24 de la CE , tanto en la redacción de la sentencia, como en la tramitación de las diferentes fases procesales.

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . en tanto que los hechos declarados probados no son susceptibles de ser calificados como delito de estafa del art. 248 del CP .

Recurso de Flora y "Mariposa Investment, S.L."

Único.- Al amparo del art. 852 de la LECrim ,. por infracción de la Tutela Judicial Efectiva, Proceso Debido con todas las garantías, Interdicción de la indefensión, Derecho de defensa, Principio de Seguridad Jurídica y Principio Acusatorio ( art. 9.3 y 24.2 de la CE ).

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 20 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Argimiro

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos denuncia el penado recurrente que no fueron citadas como partes procesales las sociedades "Italfin Investimenti", "Metagsurgio S.L." y "Mariposa Investment S.L." que resultaron condenadas.

Se añade que respecto de las mismas, además, ni siquiera se formuló pretensión alguna por la acusación pública. Ni por las acusaciones particulares.

  1. - La cuestión implica a su vez las siguientes: a) si la sentencia podía plantearse ese contenido en la decisión; b) si, de no incluirse, cabía hacerlo como contenido de la aclaración.

    En cuanto a lo primero debemos recordar que las decisiones sobre la acción civil, dentro de las que se encuentran las que imponen la responsabilidad civil, sea directa o sea subsidiaria de la del responsable penal, se rigen por el principio dispositivo. En consecuencia no cabe ninguna decisión jurisdiccional respecto a la misma si quien estando legitimado no dirige la necesaria pretensión al efecto.

    Convenimos con la sentencia de instancia en que la legitimación para formular esa pretensión alcanza al perjudicado y también, salvo renuncia de aquél, al Ministerio Fiscal.

    Ahora bien, de los antecedentes reflejados en la sentencia recurrida ante nosotros no deriva que ninguna de las partes haya pedido que las sociedades a que se refiere este recurso fuera condenada como responsable civil, ni directo ni subsidiario.

    Lo que sí fue solicitado es que las tres sociedades, además de otra, fueran disueltas. Al respecto, aunque sea cuestión diversa de la planteada por este recurso, cabe advertir que la sentencia de instancia rechazó tal pedimento. Y el Ministerio Fiscal se aquietó. (Fundamento jurídico sexto párrafo último).

  2. - En la resolución de aclaración de sentencia el Tribunal de instancia ¬fundamento jurídico segundo penúltimo párrafo- se parte de una omisión en el fundamento jurídico séptimo de la aclarada: la justificación relativa a la concurrencia de una responsabilidad civil por aplicación del artículo 127 del Código Penal . Sin duda en su redacción aplicable por vigente al tiempo de los hechos. Y en la parte dispositiva de ese auto, con técnica harto deficiente por inconcreta, se decide aclarar la sentencia "en los términos contenidos en el fundamento jurídico segundo" del auto aclaratorio.

    Establecido lo anterior debemos dar respuesta a las cuestiones indicadas al comienzo de este fundamento jurídico.

    Por lo que concierne a la posibilidad de incluir ese contenido en la parte dispositiva por vía de aclaración, es claro que cabía. Porque no supone nada contrario a lo dispuesto en la sentencia aclarada. Porque aquella vía es cauce adecuado para suplir contenidos debatidos. Porque lo que se hace en la aclaración es, pese al exceso verbal del fundamento jurídico del auto de aclaración, no declarar una responsabilidad civil subsidiaria (no se invocan los artículos 116 y siguientes del Código Penal ), que nadie había instado, sino especificar las consecuencias jurídicas de una decisión ya presente en la sentencia aclarada y que respondía a lo solicitado al efecto.

    En efecto en la sentencia se justificó (párrafo penúltimo del fundamento jurídico sexto de la sentencia) el comiso conforme al artículo 127 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010. Comiso referido a los bienes del recurrente o que "figuren" a su nombre.

    El citado artículo 127, en su apartado 5 ordenaba la aplicación de los bienes decomisados a satisfacer las responsabilidades civiles. Así pues la inconcreción del auto aclaratorio nos lleva a interpretar el sentido de la aclaración en ese restrictivo alcance: añadir que los bienes decomisados sean aplicados a satisfacer las responsabilidades civiles pero las del penado .

    Solamente en esa medida el recurrente está legitimado para formular pretensiones al respecto. Si bien quien resulte condenado, aun no siendo parte en la causa, puede acudir a la casación, no cabe que otro lo haga por él. Si el penado hace protesta de la específica y diferenciada personalidad de esas personas jurídicas, a que se refiere el motivo, se está autoexcluyendo como legitimado para recurrir en su nombre o en su interés .

  3. - Dado el alcance de la legitimidad del recurrente, su pretensión ha de rechazarse. En efecto la sentencia podía imponer el comiso de los efectos intervenidos que eran de su propiedad . Y también de los que figuren a su nombre , ya que, se entiende, los mismos quedan incluidos entre los decomisables al amparo del apartado 1 del artículo 127 del Código Penal en la redacción previa a la dada por Ley Orgánica 5/2010 que modificó el Código Penal.

    El comiso abarca los efectos que provengan del delito y también las ganancias provenientes del delito.

    La añadidura de justificación de la sentencia consiste en afirmar que el acusado era "administrador de Italfin Investimenti, Metagsurgio y "Mariposa Investment" y remite a la fase de ejecución dilucidar si tales entidades eran o no "unipersonales". Es decir si, de ser tales, los bienes embargados eran de la real y efectiva propiedad del penado. Y esto constituye el fundamento de la responsabilidad de tales sociedades. Eso si, una vez dilucidada en ejecución tal cuestión.

    Pues bien, solamente desde esa interpretación del contenido añadido por aclaración puede decirse que no extravasa en su alcance el real patrimonio del penado. Y que, por ello, no se afecta a ninguna entidad realmente existente como diversa del propio acusado, luego de "levantado el velo" que solo aparentemente disimulaba tal propiedad de los bienes.

    Y desde luego, con ese específico alcance y cautela de remisión a la fase de ejecución, la aclaración era pertinente por ser meramente aclaratoria. Es más, incluso sin la aclaración el texto de la sentencia tenía que ser interpretado como se hace en el auto de aclaración.

    El motivo se rechaza.

SEGUNDO

1.- Cuestiona en el tercero de los motivos ¬tras renunciar al segundo¬ la validez de las acusaciones formuladas por las sociedades "Stena y Solae".

Acumula sucesivamente varias alegaciones, no del todo inteligibles, que podrían resumirse: a) "Stena" no estaría legitimada por no haber sido ofendida por el delito que la legitime procesalmente, siendo insuficiente al respecto la "cesión de crédito" a su favor por parte de "Progest Ibérica" que a lo sumo le atribuiría condición de perjudicado, insuficiente para ser acusadora en proceso penal; (sic) b) además las firmas de los contratos a que se refiere ese perjuicio (préstamo participativo y préstamo mercantil) son falsas y no corresponden al acusado recurrente; c) el recurrente no conoció la cesión a la acusadora; d) la sociedad "Solae" expresó voluntad de seguir con la efectividad de los contratos supuestamente delictivos por lo que no puede simultáneamente acusar de delito por razón de esos contratos.

A ello añade que la desestimación de su pretensión durante la instancia no fue adecuadamente motivada. Lo que vulneraría su derecho a la tutela judicial

Pese a que al comienzo de esa prolija y amalgamada exposición se advierte de que la cuestión acarrea relevantes efectos en el proceso penal, el suplico del recurso insta a este Tribunal Supremo a que dicte la "sentencia que proceda en Derecho".

  1. - La petición ha de rechazarse, en primer lugar porque nada se puede decidir sobre aquello que no se concreta en una pretensión de contenido inequívoco. Ni, por ello, las demás partes han podido alegar al respecto.

Es más, el recurrente ni se molesta, con la más palmaria de las ignorancias de la técnica casacional, en indiciar cual sea el cauce casacional de la pretensión de contenido desconocido. Sin duda este Tribunal puede suplir la deficiente argumentación jurídica de una pretensión. Pero no puede sustituir a la parte en la determinación de cual sea el relevante efecto procesal que solicita.

En todo caso la eventualidad de la anulación de la actuación de esas personas jurídicas en el procedimiento no tiene acceso a la casación si no se especifica la concreta consecuencia que le atribuye y el fundamento jurídico incardinable en el cerrado elenco de causa admisibles como justificación de la casación.

Finalmente también cabe decir, al menos para apaciguar la desazón de la parte, que concordamos con la tesis de la sentencia de instancia: la irrelevancia en cuanto a la decisión de fondo de la eventual falta de legitimación de tales entidades como acusadoras. Porque lo decidido sobre indemnización a las mismas no rebasa los limites de la reclamación efectuada por el Ministerio Fiscal. Por lo que la queja no extravasa el ámbito de lo meramente procesal interlocutorio sin rango para acceder a la casación.

TERCERO

1.- Otras tres nulidades fueron interesadas en la instancia y se erigen en contenido de nueva queja en esta casación: a) la de las imputaciones en cuanto a actos relacionados con Fellini-Pizarro-Wanger y Langer-Prestigious; b) la de las pretensiones de indemnización a favor de supuestas perjudicadas no personadas en los autos y c) la de la acusación formulada por "Fandango".

Protesta que, aunque ya sabe que el Ministerio Fiscal está legitimado para reclamar la indemnización a perjudicados, entiende el recurso, que ello exige al menos "una reclamación previa" debido a lo que el recurrente entiende que es el principio de "justicia rogada".

Y protesta que la cuestión se dilucide como procesal y previa y no como cuestión de fondo sobre si existió o no una renuncia previa del supuesto perjudicado.

Al respecto señala que las sociedades del apartado a) señalado comparecieron indicando que "no se sienten estafadas". Lo que ya de manera previa, "ex ante" (sic) como consecuencia meramente procesal, deslegitimaría al Ministerio Fiscal para reclamar que se les indemnice. De manera similar argumenta en cuanto a las pretensiones de reparación por el Ministerio Fiscal a favor de entidades (12) nunca comparecidas, aunque ni renunciaran ni desistieran. Y, finalmente, reprocha a la sociedad Fandango que actúe en la causa en representación de otras tres sociedades que, sin embargo, con posterioridad formulan acusación por separado, añadiendo que aquella sociedad nunca tuvo relación con el recurrente.

  1. - A este motivo cabe reprochar exactamente lo que ya reprochamos al examinar el del anterior fundamento jurídico. En cuanto a la confusión con la cuestión de fondo, sin que la parte explicite cual sería el eventual efecto procesal que derivaría de la supuesta nulidad. Y también en cuanto a la legitimación del Ministerio Fiscal en el proceso penal, por las funciones legales atribuidas, para el reclamo de la imposición de responsabilidades civiles relacionadas con esos hechos. Desde luego en modo alguno es de recibo la singular concepción del recurrente sobre su peculiar concepción de la justicia rogada en relación a la legitimación del Ministerio Fiscal. Éste no se encuentra condicionado por reclamación alguna formalizada por el perjudicado, cuestión diversa de las consecuencias de una inequívoca renuncia del perjudicado.

Así pues, no especificando el recurrente el cauce procesal que le habilita para formular una pretensión al respecto en la casación, ni siquiera especificada cual sería esa pretensión, el motivo ni siquiera debió ser admitido a trámite y es ahora rechazado.

En todo caso este Tribunal asume en su totalidad los bien concretos motivos expuestos en la sentencia de instancia para ya en aquella rechazar la existencia de una nulidad de orden procesal en cuanto a la actuación de las partes acusadoras particulares y del Ministerio Fiscal.

CUARTO

1.- Un último bloque de las difusas quejas se resumen en la protesta de una nulidad radical del procedimiento y de vulneración de los artículos 650 y 781.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Resulta difícil entender cual sea la concreta causa de la supuesta nulidad a que se hace referencia. Alude, por un lado, al conocimiento por los sujetos de todas las imputaciones relativas la objeto del proceso que concernían a tres delitos distintos. Ni se entiende en qué momento y por qué razón se producía una supuesta indefensión, que no se concreta. Pero, en todo caso, basta recordar que no se discute que tuvo en todo momento efectivo conocimiento de la relativa al delito de estafa. Las otras dos imputaciones (falsedad y blanqueo) dieron lugar a sendas absoluciones. Basta ello para dar por zanjada cualquier debate en la casación. Más si no se indica el cauce procesal de la pretensión, cualquiera que esta fuera, pues tampoco aquí el recurrente se detiene, pese al elefantiásico esfuerzo literario del recurso, en, al menos, concretar en el suplico de su escrito el efecto que postula con este motivo. Lo que, como ya le venimos respondiendo basta para no admitir a trámite el mismo y ya en este trance rechazarlo.

Los demás defectos, ni por el momento en que se dicen producidos, ni por su naturaleza y subsiguientes eventuales consecuencias, tienen acceso a la casación si no se especifica cual sea el cauce procesal y la justificación de lo que se pida al efecto una vez que se especifique que es lo que se pide.

Alude el recurrente a que, pese a la absolución por tales delitos, no debió seguirse juicio por delitos de blanqueo y falsedad porque la mera admisión de tal objeto abre la vía de la casación a las acusaciones contra la absolución recaída, vetada si se hubiera estimado la cuestión procesal previa sobre la inclusión de tal objeto en el proceso. Tal eventualidad como justificación del gravamen para recurrir el penado en casación, no acaeció. Las acusaciones no formularon ese recurso. Luego el gravamen es inexistente. El motivo se rechaza.

QUINTO

1.- En lo relativo a la petición de nulidad de las resoluciones que ordenaron la entrada y registro también cabe reiterar el reproche de no concretar el motivo cual sea la consecuencia jurídica que, con tal premisa, se formula.

No podemos compartir la, cuando menos, "atrevida" afirmación del recurrente sobre una "inveterada costumbre existente en el foro de contemplar el sistema de garantáis y derechos fundamentales, como una suerte de instrumentos que utilizados por aviesos (sic) letrados contaminan el proceso". Desconocemos los avales de tal aserto y la autoridad científica del Letrado que lo introduce en el motivo, con más osadía que justificación. Más sorprendente es la desinhibida afirmación de que el vigente proceso penal ha caído (sic) en "artificiosidad y mera formulación retórica".

  1. - Antes de reflexionar sobre tan rotundas frases del recurrente, lo que sí podemos adelantar es que la sentencia de instancia, en claro contraste con la huera argumentación del recurso, se detiene en constatar la ponderación de las decisiones judiciales de la instrucción cuando decidieron aquellas limitaciones de la inviolabilidad domiciliaria de constitucional protección: porque especificaran el domicilio, el titular de cada una de las cuatro inmuebles protegidos por aquella garantía constitucional y que todos los sujetos de esa garantía aparecían como eventuales partícipes en los hechos investigados, siendo la diligencia de registro útil y necesaria.

Por el contrario el contumazmente quejoso escrito del recurrente no indica cuales sean las razones para tener aquella atribución de participación en el hecho delictivo o esta utilidad y pertenencia del registro como injustificado. Lo que es obstáculo insalvable para que entremos a examinar si la queja está o no justificada.

SEXTO

1.- Al fin, entrando ya en el fondo, el recurrente alega que su condena se ha llevado a cabo con lesión de su derecho constitucional a ser presumido inocente. Porque no se ha "demostrado" que concurre el presupuesto fáctico de la estafa imputada en lo relativo a ideación de un sistema para obtener una ingente cantidad de dinero de diversas sociedades y particulares.

Denuncia la falta de toma en consideración de pruebas de descargo. Así afirma que los contratos criminalizados fueron en realidad firmados por D. Gines sin que el cliente conociera al acusado penado recurrente. Muchos supuestos perjudicados ni siquiera se consideran a sí mismos como perjudicados por una supuesta estafa o reconocen haber sido reintegrados por los importes reclamados. Protesta la vulneración de la igualdad de trato por no haber sido condenados (por estafa, se supone) sujetos (Sr. Gines o Dª Estela ) que suscribieron con los perjudicados los contratos criminalizados.

Denuncia indebida imposición de carga probatoria el reproche al recurrente por no haber traído a la causa al grupo prestamista o inversor cuya existencia misma se cuestiona.

Y estima contradictorio que Dª Estela fuera condenada por delito de apropiación indebida respecto de las mismas cantidades recibidas de los perjudicados.

Como estima contradictorio que se absuelva del delito de falsedad y simultáneamente se afirme que el acusado suscribió los contratos consciente desde el primer momento que no se financiaría las inversiones de los clientes estafados que entregaron cantidades para pericias, seguros etc.

  1. - Es desde luego irrelevante quien fuera la persona que suscribiera los contratos ya que lo típicamente relevante es el despliegue del discurso engañoso sobre una financiación que el acusado sabía no ocurriría logrando así los desembolsos de cantidades para pericias o seguros de antemano destinados a no producir contraprestación. La garantía constitucional no alcanza al establecimiento de datos irrelevantes para la imputación de responsabilidad penal.

Que en un momento determinado, y sin duda fruto del engaño padecido, quien es realmente víctima de éste no tenga conciencia del mismo, más que excluir el engaño, nos habla de la solidez de la argucia delictiva.

La apropiación por terceros (Dª Estela ) de los efectos del delito, cuando aquel tercero no participa en el engaño es compatible con la responsabilidad, por otro titulo penal (estafa), de quien generó el engaño.

De la misma manera que cabe excluir la tipicidad penal de una mendaz suscripción de un documento con la estafa que surge por artificio engañoso no circunscritos a la autenticidad o no de una firma de documentos.

En realidad la garantía constitucional invocada solamente resulta entendible en relación con la queja por supuesto desplazamiento de la carga probatoria. Pero no hay tal. No es lo mismo constatar la falta de una actividad probatoria en relación a la afirmación de un dato que, de ser veraz, excluiría la veracidad de la imputación del hecho que justifica la condena, que darla por no veraz por el simple hecho de que tal dato no fuera objeto de la inquietud probatoria del acusado. Tampoco cabe, como parece pretender el acusado, imponer a la acusación abordar una investigación sobre un hecho que, aunque alegado, no viene avalado por alguno que permita inferir razonablemente que realmente concurra.

La existencia de una persona tercera que efectivamente estuviera comprometida con llevar a cabo la financiación que a las víctimas ofreció el recurrente solamente cuenta con la gratuita afirmación interesada del acusado, pero nada permite seriamente sospechar que concurra.

Por ello en modo alguno cabe decir que las afirmaciones de los hechos que justificaron la condena del recurrente no cuenten con respaldo en la actividad probatoria que la propia sentencia indica.

El motivo se rechaza.

SÉPTIMO

1.- También alega el recurrente que los hechos imputados a titulo de estafa son en realidad atípicos. Invoca al efecto lo que denomina principio de auto responsabilidad en relación a un aludido deber de autoprotección por parte de la víctima y que el dolo atribuido al recurrente constituiría a lo sumo un dolo civil con efectos circunscritos a ese ámbito.

  1. - Conviene recordar al respecto nuestra Jurisprudencia. En reciente STS nº 318/2016 de 15 de abril dijimos: Como recordábamos en la reciente Sentencia 221/2016 de 16 de marzo , la Jurisprudencia ha venido matizando prudentemente el uso desmedido de tal recurso justificador. Por un lado se distinguen aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, en los que la falta de idoneidad del engaño impide afirmar su relación causal con el acto dispositivo perjudicial. Y se reconduce al caso concreto la constatación de aquella idoneidad. Que se excluirá si se estima que el engañado incurre en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas. Pero advirtiendo que la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado.

Concluyéndose que salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda.

De ahí que, por otro lado, Sentencias como la nº 162/2012 de 15 de marzo , advierta de que no se debe desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

En definitiva la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con específicas exigencias de autoprotección, cuando la intencionalidad del autor para aprovecharse patrimonialmente de un error deliberadamente inducido mediante engaño pueda estimarse suficientemente acreditada, y el acto de disposición se haya efectivamente producido, consumándose el perjuicio legalmente previsto" ( STS 630/2009, de 19 de mayo ).

Desde la referencia dogmática a la imputación objetiva como justificación de atribución de un resultado a una acción la STS 837/2015 de 10 de diciembre , recuerda la 900/2006 de 22 de septiembre , diciendo: no basta para realizar el tipo objetivo con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que es necesario todavía, en un plano normativo y no meramente ontológico, que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma.

Desde tal premisa se exige que el engaño genere un riesgo típico relevante, esto es, debe crear un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. Y, como recuerda la STS 900/2006 citada, el riesgo creado no debe ser un riesgo permitido de modo que la adecuación social del engaño excluye ya la necesidad de valoraciones ulteriores sobre la evitabilidad o inevitabilidad del error.

Además, como señala la STS nº 229/2007 de 22 de marzo , no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.

El intento de banalización del artificio empleado por el recurrente y la atribución de su efectividad a solamente la ingenuidad o descuido inaceptable por parte de las víctimas, choca con un dato: La multiplicidad de personas que acabaron siendo víctimas de aquel engaño. O concurrió una especie de temporal epidemia que afectaba a la capacidad de atención de los perjudicados o ha de reconcomerse que el montaje desplegado por el autor era de una efectividad a prueba del celo común de los destinatarios múltiples.

El motivo se rechaza.

Recurso de Flora y "Mariposa Investment, S.L."

OCTAVO

El único motivo de estos recurrentes hace protesta del alcance del contenido que, en su lectura, se confiere a la resolución aclaratoria de la sentencia.

Respecto de la respuesta dada a las acusaciones particulares la resolución del Tribunal de instancia ya las rechazó en el auto de que resuelve sobre la aclaración. No son pues objeto de esta casación.

Es lo que los recurrentes denominan "introducción de nuevos pronunciamientos condenatorios" lo que aquellos erigen en fundamento de su pretensión casacional. Tales pronunciamientos son exactamente los mismos que ya hemos examinado en el primero de los fundamentos de esta sentencia contestando al recurso del penado.

Por ello nos remitimos a lo allí dicho para, por las mismas razones y con la misma advertencia sobre el sentido y alcance de lo aclarado por el Tribunal de instancia, rechazamos este motivo.

NOVENO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos por Argimiro , Flora Y "MARIPOSA IVESTMENT, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincialde Málaga, con fecha 29 de septiembre 2014 . Con expresa imposición de las costas causadas en los presentes recursos.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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