ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:9650A
Número de Recurso1756/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1241/13 seguido a instancia de Dª Fermina contra RECREATIVOS SEYER, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto por Recreativos Sayer, S.L. y desestimaba el interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Gómez Lozano en nombre y representación de Dª Fermina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de febrero de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por la mercantil recurrente se desestima la demanda por despido rectora de autos. En el caso, la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la mercantil RECREATIVOS SEYER SL, desde el 30-3-2004 con la categoría de ayudante, siendo despedida con efectos de 30-9-2013 por causas objetivas de índole económico ex art. 52.1.c) ET . Tras la revisión del relato histórico operada ante la Sala de suplicación, se deja constancia de los resultados de explotación de los últimos ejercicios económicos. El órgano jurisdiccional de la suplicación, como hemos anticipado, da lugar al recurso de su razón, y tras un minucioso examen del art. 51 ET , en concreto, de la regulación legal del despido por causas económicas, concluye que en el caso los datos fácticos permiten considerar que la empresa demandada se encontraba a fecha del despido en una situación económica negativa. Así ha quedado acreditado una evolución negativa, con existencia de grave disminución persistente de nivel de ingresos y actividad en los últimos ejercicios, presentando una situación deficitaria, pese a las aportaciones de los socios, haciendo necesaria la adopción de medidas que reequilibran el peso económico de los gastos de la actividad, adaptando la plantilla a la actividad real de la empresa, y así resulta acreditada la existencia de un descenso en la facturación y aumento de pérdidas durante los ejercicios de 2010, 2011 y 2012, sin que resulte necesario la acreditación de los datos económicos negativos del tercer trimestre del año 2013, por cuanto la causa económica alegada es la relativa a las perdidas continuadas en el desarrollo de la actividad, y no la disminución de ingresos en tres trimestres consecutivos en relación con los del año anterior. En consecuencia, declara justificada la situación deficitaria de la empresa en los tres últimos ejercicios completos de actividad (2010, 2011 y 2012), todos ellos finalizados con pérdidas, la continua aportación económica por parte de los socios, y la reducción del volumen de ingresos del ejercicio 2013, los dos primeros trimestres en relación con los correlativos del ejercicio anterior.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 22 de septiembre de 2014 (rec. 2059/149 --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el pasado 3 de Septiembre en el Registro General de este Tribunal--. En este caso se contempla el despido objetivo de un trabajador que con la categoría oficial 1ª venía prestando servicios para la empresa Masa Galicia SA, y al que se le notifica el 6-9-2013 la extinción de su relación laboral por razones de índole económico y productivo en los términos que allí obran y que han determinado la necesidad de amortizar su puesto de trabajo. Con posterioridad, la empresa procedió a la contratación de trabajadores temporales. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que a la vista de lo expuesto, es claro que el puesto de trabajo del actor no había perdido su utilidad patrimonial para la empresa ni su función económico-social, pues no cabe apreciar la proporcionalidad ni la racionalidad de la medida, cuando se contrata a otros trabajadores para desempeñar idénticas funciones.

Un examen en detalle de cada una de las situaciones contempladas en las sentencias comparadas conduce a la desestimación de existencia de contradicción. Por lo pronto, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas. Además, las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes y se trata de además de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así en la sentencia recurrida, se parte de que ha quedado plenamente acreditada una disminución persistente del nivel de ingresos, hallándose en una situación económica deficitaria, desprendiéndose de sus resultados una evolución negativa, así el resultado de las cuentas anuales de la sociedad evidencia que los resultados de la explotación tanto en el ejercicio de 2010, 2011 como el 2012 habían sido negativos, y la evolución de la cifra de negocios del ejercicio 2013 evidencia el incremento de la situación deficitaria. Y, como es de ver, esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia referencial, que sustenta su decisión en que el puesto de trabajo del actor no había perdido su utilidad patrimonial para la empresa ni su función económico social, sin poder justificar la racionalidad de la medida desde el momento en que se procede a contratar temporalmente a otros trabajadores para el desempeño de idénticas funciones.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Gómez Lozano, en nombre y representación de Dª Fermina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 4003/14 , interpuesto por Dª Fermina y por RECREATIVOS SEYER, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña de fecha 29 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1241/13 seguido a instancia de Dª Fermina contra RECREATIVOS SEYER, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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