ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:9575A
Número de Recurso2943/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 605/2013 seguido a instancia de DOÑA Cristina contra EUREST COLECTIVIDADES SL y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Cristina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Doña María José Ruiz Utrera, en nombre y representación de DOÑA Cristina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de mayo de 2015 (Rec. 605/2013 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba se reconociera su derecho a obtener prestación por desempleo para mayores de 55 años, por entender la Sala que lo que se acredita es que la empresa comunicó a la actora el 15-10-2012 que no iba a ser llamada como monitora para el curso escolar que comenzaba, por reducción de alumnos, pero en lugar de extinguirse en dicho momento la relación laboral que como fija discontinua tenía concertada, lo que se hace es que el 11- 02-2013 se da de alta a la actora por un sólo día para comunicarle en dicha fecha el despido por disminución de rendimiento, aún cuando no consta que persistiera la reducción del número de alumnos del colegio en el que prestaba servicios, habiendo cumplido la actora 55 años el 30-12-2012, edad necesaria para el subsidio que solicita. En atención a ello, considera que ha existido connivencia entre la empresa y la actora para mantener y posteriormente extinguir de forma anómala la relación laboral para obtener el subsidio para mayores de 55 años.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando como cuestión "si puede concluirse la existencia de fraude para la obtención de prestaciones que dimanan o requieren de la existencia previa de un despido" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 13 de noviembre de 2014 (Rec. 1152/2014 ), que confirma la de instancia que reconoció el derecho de la actora a la prestación por desempleo solicitada, por entender la Sala que no se probó la existencia de fraude para la obtención de dichas prestaciones. Argumenta la Sala que lo que consta es que la demandante prestaba servicios laborales para la Fundación de las Tres Culturas, siéndole reconocida una excedencia forzosa para el desempeño de cargo político, solicitando el reingreso tras su cese, lo que no fue contestado por la empresa, presentando papeleta por despido al considerar que la conducta constituía despido tácito, siendo despedida disciplinariamente por escrito 2 días más tarde, suscribiéndose acuerdo transaccional por el que percibió la correspondiente indemnización por despido, lo que acredita la existencia de una relación laboral y el despido de la trabajadora, por lo que ésta tiene derecho a la prestación por desempleo solicitada.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerarse los fallos contradictorios. En la sentencia recurrida se deniega el derecho de la actora al subsidio para mayores de 55 años solicitado, teniendo en cuenta la empresa comunicó a la actora, que tenía concertado un contrato fijo discontinuo, que no iba a ser llamada como monitora para el curso escolar al existir una reducción en el número de alumnos, siendo llamada posteriormente por un sólo día para comunicarle un despido, cumpliendo ese mismo mes la actora la edad de 55 años necesaria para obtener el subsidio por desempleo para mayores de 55 años, de ahí que la Sala aprecie la existencia de fraude, por cuanto se mantiene la relación laboral para extinguirla posteriormente a efectos de obtener la prestación solicitada. Por el contrario, en la sentencia de contraste se reconoce el derecho de la actora a la prestación por desempleo solicitada, teniendo en cuenta que solicitó una excedencia forzosa para el desempeño de un cargo público, solicitando tras el cese la reincorporación a la empresa lo que no fue contestado, por lo que presentó papeleta por despido tácito, procediendo la empresa dos días más tarde a despedirla disciplinariamente, de ahí que la Sala entienda que no se acredita la existencia de un fraude consistente en connivencia entre la empresa y la trabajadora para la obtención indebida de prestaciones por desempleo.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - sentencias de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991 ), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991 ), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992 ), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003 ), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005 ), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006 ), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007 ), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008 ), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008 ), 2 de marzo de 2009 (R. 994/2008 ), 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008 ), 1 de abril de 2009 (R. 4198/2007 ), 8 de mayo de 2009 ( R. 1733/2008), de 4 de mayo de 2010 ( R. 2407/2008 ) y auto de 23 de febrero de 2005 (R. 2276/2004 )-.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de febrero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que la norma "no se requiere una exacta similitud, sino una plenitud de los elementos de contradicción" , reiterando, como en el escrito de interposición, que existe contradicción, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María José Ruiz Utrera en nombre y representación de DOÑA Cristina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 180/2015 , interpuesto por DOÑA Cristina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 605/2013 seguido a instancia de DOÑA Cristina contra EUREST COLECTIVIDADES SL y SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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