STS 2286/2016, 25 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2286/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 25 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1687/15, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA , representada y defendida por una letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia nº 87/15, dictada -25 de febrero de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 896/09, deducido frente a la desestimación presunta de la solicitud de retasación (escrito presentado el 14 de noviembre de 2008) de la finca 15, referencia catastral 86225YJ2782B0001HA, expropiada en ejecución del Proyecto "Infraestructura, Arquitectura y Equipamiento de las estaciones de la línea 5 del Metro de Valencia") justipreciada por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 6 de octubre de 2005 (cuyo importe fue elevado en sentencia nº 453/10, de 30 de abril, de la Sección Tercera de la misma Sala ). Ha sido parte recurrida "DANAIDE, S.A.", representada por el procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, con estimación del recurso, reconoce a la mercantil actora -propietaria de la finca expropiada en virtud de escritura otorgada el 20 de octubre de 2004, aportada con el escrito presentado el 24 de mayo de 2006 en la Consejería de Infraestructuras y Transporte (Servicio de Contratación y Expropiaciones de la Generalidad) en el que, como respuesta al requerimiento de los datos pertinentes para el abono del justiprecio realizada a la anterior propietaria, y sin perjuicio del resultado del pleito que pendía ante la Sala de Valencia, solicitaba su abono por transferencia bancaria en la cuenta que allí designaba- su derecho a la retasación , y, por razones de economía procesal y bajo el amparo del derecho a la tutela judicial efectiva, procedía a la fijación del justiprecio solicitado, reconociendo «como situación jurídica individualizada, [el derecho] a percibir como precio de retasación una indemnización de 654.120,59 €...».

SEGUNDO .- La Generalidad, parte demandada, preparó recurso de casación ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Valencia, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, y, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, elevó las actuaciones, que tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 12 de mayo de 2015.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1.de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , apartados:

  1. «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte».

  2. «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate» .

Y articulado en tres motivos: Primero (88.1.c)), infracción de los arts. 120 CE , 209 y 218 LEC , por falta de motivación y congruencia; Segundo, infracción de los arts. 58 y 53 LEF , 74 y 1 de su Reglamento, y, 609 y 1095 CC; Tercero, por vulneración de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas obrantes en autos, con infracción de los arts. 9.3 y 24 CE .

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida que presentó escrito de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 19 de octubre de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes fácticos y procesales a tomar en consideración para resolver este recurso conviene tener presente los siguientes: 1) La finca aquí concernida, en la fecha en la que se inició la expropiación era propiedad de la FUNDACIÓN SAKYA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (antes Fundación Meditación), que la vendió a "DANAIDE, S.A." en escritura pública otorgada el 24 de octubre de 2004; 2) Por acuerdo del JPEV de 6 de octubre de 2005 se fijó el justiprecio, anulado por sentencia nº 453/10, de la Sección Tercera de la Sala de Valencia, que, con estimación parcial del Rº 17/06 , deducido por la ya propietaria "DANAIDE, S.A.", elevó el justiprecio a la cantidad de "158.685,30 €, e intereses legales hasta su completo pago" ; 3) Dicha mercantil, en escrito presentado el 24 de mayo de 2006, cumplimentando el requerimiento que, al efecto, se había hecho a FUNDACIÓN MEDITACIÓN, aportó los datos bancarios de la cuenta a la que se debería transferir el justiprecio, al tiempo que adjuntaba la escritura de cambio de denominación de la inicial propietaria, y la precitada la escritura de compraventa de 24 de octubre de 2004 (El justiprecio reconocido en la referida sentencia 435/10 fue finalmente abonado a "DANAIDE, S.A." los días 16 de diciembre de 2010 y 9 de mayo de 2011, los intereses de demora el 13 de septiembre de 2012, y los imputables a la administración expropiante el 26 de noviembre del mismo año 2012, según manifiesta la mercantil en su escrito de oposición al presente recurso de casación). El Ayuntamiento expropiante consignó el justiprecio -4 de diciembre de 2006- por no haber facilitado los datos bancarios la inicial propietaria, extremo que no se comunicó a la mercantil adquirente sino hasta el 14 de abril de 2010); 4) El 14 de noviembre de 2008 se presentó solicitud de retasación, y ante la falta de respuesta, en escrito de 20 de junio de 2009, la aquí recurrente solicitó, que se reconociera su derecho a la retasación (si se estimaba que el silencio era positivo), o, caso de ser negativo, se le diera curso como recurso de reposición a esa desestimación presunta; 5) Frente a dicho silencio se interpuso recurso contencioso-administrativo -896/09, de la Sección Cuarta de la Sala de Valencia-, en el que se mantenía que el silencio era positivo, instando la fijación del justiprecio, o "alternativamente la anulación de la denegación y la fijación del justiprecio en la cantidad solicitada que se apoya en un informe pericial acompañado a su demanda" . El recurso fue estimado en sentencia nº 354/11, de 9 de mayo , por la que, además de reconocer su derecho a la retasación, se pasaba directamente y sin que se hubiera tramitado el preceptivo procedimiento administrativo de retasación, a fijar como precio de retasación la cantidad de 654.120,59 €, incluido el 5% del premio de afección; 6) Impugnada en casación por la Generalidad, fue estimado por sentencia de la extinta Sección Sexta de esta Sala de 24 de junio de 2014 (3904/11 ), que, ordenó la retroacción de actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de sentencia para que la Sala de instancia, tras conferir traslado de subsanación a efectos de la presentación del documento al que se refiere el art. 45.2.d) LJCA , procediera, con libertad de criterio, a dictar sentencia; 7) Evacuado el traslado, se dictó nueva sentencia -nº89, de 25 de febrero de 2015 - reproducción de la que había sido casada, y frente a la que se ha interpuesto este presente recurso de casación.

SEGUNDO .- Partiendo del estrecho marco de enjuiciamiento de todo recurso de casación, donde la pretensión casacional queda rígidamente delimitada por los motivos, impidiendo el examen y pronunciamiento sobre aspectos de la sentencia, relevantes en este caso, que no hayan sido cuestionados a través del oportuno motivo, pasaremos a analizar el presente recurso.

El PRIMER MOTIVO se articula - apartado c) del art. 88.1 LJCA - en dos submotivos: 1) por incongruencia omisiva, y, 2) falta de motivación de la sentencia en orden a la valoración de la prueba.

Se denuncia incongruencia porque la sentencia no abordó la alegación de la Administración demandada relativa a que no concurrían dos de los tres requisitos exigidos por el art. 7 del Reglamento de la LEF para que surgiera la obligación de abonar el justiprecio a la mercantil adquirente del suelo, pues, en primer lugar, cuando se enajenó la finca, la expropiación se había ya consumado dado que el bien había sido ocupado por la expropiante, restando tan solo dilucidar la pieza separada de justiprecio, y, además, tampoco se había comunicado fehacientemente la transmisión de la finca.

La sentencia no ignora, sino que rechaza (algo muy distinto) los argumentos opuestos por la Generalidad a la demanda de la actora. Así en el primer párrafo del F.D Cuarto de la sentencia recurrida, la Sala de instancia dice textualmente « Como hemos señalado concurren los requisitos para que proceda la retasación del art 58 de la LEF como se desprende del devenir fáctico relatado, sin que sea mantenible la tesis de la Administración de que al no ser expropiada la mercantil no puede solicitar la retasación, ni que tampoco pueda pedirla por haberse subrogado en la expropiada, al no haber realizada tal comunicación de forma fehaciente según dispone el art 7 del REF .

Efectivamente la Administración se dirigió a la Fundación Meditación en fecha en fecha 22 de mayo de 2006 para que designe cuenta bancaria donde transferir el justiprecio; compareciendo en fecha 24 de mayo de 2006 la actora en la persona de su Administrador Único, Don Florencio , aportando fotocopias de las escrituras de 8 de julio de 2003 y 24 de octubre de 2004 y designando cuenta corriente de dicha mercantil para el ingreso del justiprecio. Con tal comparecencia la actora no dice mas que se ha subrogado en los derechos de la Fundación Meditación, aportando documentos por fotocopia y designando cuenta para el pago del justiprecio; documentos estos que la administración estimo suficientes al no realizar requerimiento alguno de subsanación, lo que conlleva que con tal comparecencia se comunicaba fehacientemente la subrogación, debiendo entenderse con ella la Administración, cosa que no hizo, pues en lugar de abonar el precio del Jurado en la cuenta de la mercantil, lo hizo consignándolo el 4 de diciembre de 2006 al no haberse facilitado los datos bancarios por la Fundación Meditación, lo que comunico a la actora el 14 de abril de 2.010.

Con lo dicho y ante la omisión del pago del justiprecio en el plazo de los dos años señalados en el art 58 de la LEF , la actora solicita la retasación que es desestimada por silencio negativo» .

La falta de motivación que se imputa a la sentencia va referida a la valoración de la prueba pericial judicial con arreglo a la cual, y sin valorar el informe de la Administración que se adjuntó con la contestación de la demanda, se fijó el justiprecio de retasación, ya que sin contestar a los vicios fácticos e infracciones que contenía dicho informe -y así fueron alegados-, se limitó asumir dicha pericial, sin conocer las razones que le llevaron a aceptar íntegramente dicho informe, lo que genera indefensión.

En el escrito de conclusiones de la Generalidad se hacía una crítica pormenorizada a la valoración realizada por el perito judicial. En concreto, se decía que la valoración se había efectuado olvidando que se había de valorar los bienes expropiados conforme al estado material y físico que tenían en la fecha de la valoración originaria (es decir en 2002); los 9 testigos tomados en consideración eran ofertas; se cuestionaban los costes de producción aplicados, no se descontaban los costes de urbanización, con lo que se valoraba como suelo urbanizado, situación que, dice, no tenía en la fecha de la primera valoración.

El FD Quinto de la sentencia dice «La actora en apoyo de la cantidad solicitada esgrime su valoración en la hoja de aprecio en la que solicito un justiprecio de 1.640538,90 € partiendo de una superficie de 396 m2, y de un precio de 3954,50 €/m2; y solicito en los autos prueba pericial; practicándose la pericial del arquitecto Don Narciso , nombrado por este Tribunal, el cual aplicando la Ley del Suelo de 2008, aprobada por RD Legislativo 2/2008 de 20 de junio, concretamente los arts 24 y concordantes de dicha ley y su disposición transitoria tercera , emplea el método residual estático y partiendo de 9 testigos llega a la conclusión de un valor en venta a razón de 1.931 €/m2, de unos gastos de construcción de 493,76 €/m2, que obtiene de los datos del Colegio de Arquitecto afectados por una serie de índices correctores en función del numero de habitantes del municipio, categoría de la calle y altura, y de los costes de construcción de un 25%, y de otro 25% de gastos de promoción; resultando de todo ello un valor de repercusión de 811,50 €/m2, partiendo de una edificabilidad media de 4,3617 m/m/s en base a lo que dispone el P.G.O.U de Valencia para el área urbanísticamente homogénea AUH 9 de 2,1597 m/m/s, cociente de dividir la edificabilidad privada entre la suma de superficie computable de suelo y la participación dotacional, y tras las aclaraciones realizadas a su informe inicial. Diciendo el perito en resumen que el valor de los terrenos alcanza a la cantidad de 1.470.256 a razón de 3.536 €/m2 €, incluidos el 5% de afección.

Examinada tal pericia este Tribunal debe asumirla al ser razonable y convincente con la excepción de la superficie expropiada que es la que señalaba el acuerdo del jurado, de 356 m2, y el aprovechamiento que es el señalado por la administración y reflejado por el perito de 2,1597 m/m/s, el cual incrementa en base a una argumentación que no puede ser asumida» .

De los términos transcritos no cabe inferir una ausencia de motivación generadora de indefensión material, pues recoge los parámetros de la valoración realizada por el perito, y los datos que rechaza, suministrando los elementos determinantes de su decisión.

Este primer motivo ha de ser desestimado en su integridad.

TERCERO .- El SEGUNDO MOTIVO, como el siguiente, bajo el amparo del art. 88.1.d), denuncia la infracción de los arts. 58 y 53 LEF , 74 y 1 de su Reglamento, y, 609 y 1095 CC y ello porque no concurre el requisito esencial para que proceda la retasación ya que ésta ha de ser solicitada por el expropiado y la Administración expropiante deberá pagar el justiprecio a quien se acreditó en el procedimiento expropiatorio como propietaria y titular registral del bien (FUNDACIÓN MEDITACIÓN), incumpliéndose los dos requisitos necesarios para que opere la subrogación del art. 7, pues la expropiación había concluido, consumándose la adquisición del bien, quedando solo pendiente de dilucidar la pieza separada de fijación del justiprecio, y, además, no se comunicó fehacientemente la transmisión.

Este motivo es reiteración, en este caso como "vicio in iudicando", del primer submotivo del primer motivo, en el que denunciaba "incongruencia" por no haber contestado la sentencia a tales cuestiones.

Sorprende la afirmación de la Administración de que la expropiación queda concluida con la ocupación del bien, "estando tan solo pendiente de dilucidar la pieza separada de justiprecio..." , lo que evidencia un total desconocimiento del instituto de la expropiación, que concluye, como no podía ser de otra forma, con el total pago del justiprecio al propietario del bien expropiado, siendo el expediente individualizado de justiprecio una pieza separada dentro del mismo procedimiento expropiatorio, y ello, con independencia y al margen de que la expropiación se realice por el trámite de urgencia, por lo que el abono de ese justiprecio deberá efectuarse a quien acredite fehacientemente la titularidad dominical del suelo expropiado en el momento del pago, quien, en caso de transmisión realizada con posterioridad a la ocupación, se subroga en todos los derechos que tuviera el transmitente e inicial propietario.

Y, en este caso, tal como reflejó la sentencia de instancia en su FD Segundo, y hemos recogido pormenorizadamente en nuestro Fundamento de Derecho Primero, fue "DANAIDE, S.A" -que había impugnado en sede jurisdiccional el acuerdo del Jurado fijando el justiprecio inicial- la que se dirigió a la expropiante (cumplimentando el requerimiento que, precisamente, había realizado a la inicial propietaria), acreditando la actual titularidad del bien, mediante la aportación de la escritura pública en la que se había formalizado la transmisión y dando sus datos bancarios para el abono del justiprecio, por lo que, desde ese momento, la Administración venía obligada a pagar el precio a dicha mercantil, sin que la consignación produjera efectos liberatorios de pago en la medida que no se daba el presupuesto que, para ello, exige el art. 8.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa , y sin que tampoco la Administración la requiriera a la aportación de ninguna otra documentación complementaria.

Luego, en la medida en que en la fecha en la que solicitó la retasación (14 de noviembre de 2008 y 2 de junio de 2009) habían transcurrido más de dos años del acuerdo del Jurado de fijación del justiprecio (16 de octubre de 2005) sin haberse procedido a su abono (la consignación, como acabamos de decir, no produjo efectos liberatorios, y, además y en todo caso, no se le informó de ello a la aquí recurrida sino hasta el 14 de abril de 2010), no obstante tener conocimiento la Administración del nuevo titular de la finca expropiada, y, como acreedora del precio es claro que, con arreglo al art. 58 LEF , tenía derecho a la retasación del bien expropiado, y, en consecuencia, a que se iniciara expediente individualizado de justiprecio con la hoja de aprecio aportada con la solicitud inicial para que, previa la tramitación contradictoria de este procedimiento, el Jurado determinara un nuevo justiprecio.

Ahora bien, dado que por la Generalidad no se ha cuestionado extremo tan esencial, aceptando la extralimitación jurisdiccional del Tribunal de instancia al asumir, directamente y bajo la invocación del principio de tutela judicial efectiva y razones de economía procesal, la función tasadora de un órgano administrativo, nos limitaremos a desestimar el motivo y a revisar ese justiprecio de retasación determinado "ex novo" por la Sala de Valencia desde la perspectiva del tercer motivo casacional.

CUARTO .- El TERCER MOTIVO se formula por arbitraria valoración de la prueba pericial, reproduciendo las razones por las que, en trámite de conclusiones, la Generalidad rechazaba el justiprecio determinado por el perito judicial y cuya falta de respuesta por la sentencia fue denunciada en el submotivo segundo del primer motivo: falta de motivación de la valoración en la prueba.

En definitiva lo que efectúa es una simple crítica a la valoración pericial asumida por la sentencia, olvidando que, como de forma reiterada y unánime declara nuestra jurisprudencia, la valoración de la prueba es una cuestión que queda al criterio de los Tribunales de instancia, en virtud del principio de inmediación que rige en dicha actividad probatoria, pues están en mejores condiciones para realizarla. De ahí que la errónea valoración de la prueba nunca ha sido motivo casacional, y ello sin perjuicio de que, como puntualiza la misma jurisprudencia, siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, pueda instarse su revisión en sede casacional por la vía del art. 24 CE cuando la valoración sea arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, ya que una valoración con tan graves defectos no afecta, en sí misma, a las reglas de valoración, sino al mismo derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el mencionado precepto. Circunstancia esencial que, desde luego, no concurre en el supuesto de autos, donde la Generalidad se limita a denunciar genéricamente esa arbitraria valoración, sin concretar -y mucho menos justificar, carga procesal que le incumbía- en que consiste la arbitrariedad, algo muy distinto y distante de que pueda discreparse o no compartirse el criterio valorativo de la sentencia.

El motivo, pues, no puede tener tampoco favorable acogida.

QUINTO .- COSTAS :

La desestimación íntegra del recurso comporta -ex art. 139.2.3 LJCA - la condena en costas de la Administración recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente, en 4.000 € (más IVA) .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar NO HA LUGAR al recurso de casación número 1687/15, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA , representada y defendida por una letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia nº 87/15, dictada -25 de febrero de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , estimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 896/09. Con condena en costas en los términos establecidos en el procedente F.D. Quinto .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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