ATS 1454/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9805A
Número de Recurso10235/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1454/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 23/2015 , procedente del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent, se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2016 , en la que se condenó a Cornelio , como autor responsable directo de un delito de homicidio en grado de tentativa ya definido, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del mismo cuerpo legal , a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 500 metros de R.B.A., de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de 9 años, la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre la hija menor por tiempo de 9 años, y al pago de las costas causadas en este proceso, incluidas las de la acusación particular.

El acusado deberá indemnizar en la suma de 44.550 euros a R.B.A., debiendo ser entregada la suma que ha sido consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales por el condenado a la misma.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Cornelio , la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Sánchez Fernández, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 20.1 y 2 , 21.1 en relación con el artículo 20.2 y 21.2 en relación con el artículo 21.7 del Código Penal ; y 3) al amparo del artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

La representación procesal de la víctima, la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Vived de la Vega, formuló recurso de casación al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española , por entender indebidamente aplicado el artículo 21.5 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos. La representación procesal de la acusación particular, antes reseñada, se opuso al recurso interpuesto por el condenado, interesando la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Cornelio

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia el recurrente que se le haya inadmitido por la Sala la prueba pericial psicológica de la víctima, pese haber sido solicitada en el escrito de calificación provisional. Considera que la decisión de la Sala, en auto de fecha 23 de noviembre de 2015, es inmotivada y arbitraria; con la prueba interesada pretendía demostrar las circunstancias atenuantes que rodeaban el caso. Así, podía haber acreditado que estaba siendo objeto de una situación grave de maltrato psicológico, que culminó en un trastorno de adaptación con ansiedad, existente con anterioridad a la agresión. A dicha circunstancia se une un uso abusivo de alcohol y drogas. Considera que, con dicho informe, se hubiera acreditado que la situación real en la que se produjeron los hechos era más compleja, pudiendo haberse acreditado que en el momento de los hechos tenía suprimidas o mermadas sus facultades volitivas y cognitivas.

  2. Esta Sala (STS 19/06/2012 ) ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución, pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

    Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre otros, es necesario citar los requisitos siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Concretamente cuando se trate de la suspensión del juicio oral ante la imposibilidad de practicar una prueba previamente admitida, el Tribunal habrá de ponderar la conveniencia de celebrar el plenario en un tiempo razonable y la necesidad de dicha prueba, pudiendo para ello valorar el resto de las pruebas ya practicadas sobre el mismo aspecto fáctico.

  3. En el supuesto de autos, no puede compartirse la alegación de que la denegación de la prueba propuesta por la defensa pueda haber generado indefensión. La defensa del recurrente presentó un dictamen pericial en instrucción, en el que procedía a realizar una valoración de los hechos realizados por el acusado antes de la comisión de los hechos por los que es enjuiciado; efectuando, además, una serie de apreciaciones psicológicas y personales de la víctima sin haberla reconocido. Esta circunstancia motivó que el letrado de la acusación particular impugnase expresamente dicho informe en cuanto a las adveraciones efectuadas sobre la víctima. El letrado del acusado, ante dicho extremo, en su escrito de conclusiones provisionales interesó que la víctima fuera examinada por los psicólogos que habían efectuado el informe. La Sala, en resolución de fecha 23 de noviembre de 2015, denegó la prueba anticipada solicitada por la defensa del recurrente al considerarla impertinente, es decir, por no estar relacionada con el objeto de la pericial inicial (condiciones psicopatológicas del acusado).

    La decisión de la Sala es ajustada a derecho. En primer lugar, no ha justificado en qué medida dicha prueba tendría relevancia a efectos de esclarecer los hechos, no ha aportado dato concreto, con base en el cual, y de haberse practicado la prueba denegada, se habría podido producir una modificación de la conclusión a la que llega la Sala respecto a la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En todo caso, la denegación de dicha prueba no generó ninguna indefensión al recurrente. La víctima compareció en el acto del juicio y la defensa del recurrente hubiera podido formularle las preguntas que estimara pertinentes en aras de acreditar el contexto en que se produjeron los hechos. Además, en el plenario, declararon varios testigos que pudieron dar cuenta del contexto en el que acontecieron los hechos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 20.1 y 2 , 21.1 en relación con el artículo 20.2 y 21.2 en relación con el artículo 21.7 del Código Penal .

  1. Denuncia la no aplicación de la eximente o atenuante por la ingesta de cocaína y alcohol. Refiere que diversos testigos que depusieron en el acto del juicio hicieron referencia a su consumo, el día de los hechos de alcohol y cocaína; y que si no se practicó prueba pericial sobre su consumo con las debidas garantías fue debido a que no se tomaron muestras sino hasta transcurrido nueve meses de los hechos.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Por otra parte, hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, nada se dice en ellos sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal pretendida. Decisión que no es arbitraria, sino que la Sala, de forma detallada, justificó la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal amparadas en la posible adicción a las drogas por parte de recurrente. Descarta la concurrencia de los requisitos precisos para estimar la concurrencia de una eximente incompleta, atenuante propia o atenuante analógica. Así, pone de relieve la ausencia de una análisis inmediato a la comisión de los hechos que permitiera detectar el grado de consumo de sustancias y alcohol el día de los hechos, así como su influencia en sus facultades cognitivas y volitivas. Por otro lado, en el acto del juicio, declararon diversos testigos, como los amigos que pasaron la noche con ellos, así como los agentes que acudieron al lugar de los hechos, y ninguno de ellos refirió que el acusado se encontrara mal o tuvieran afectadas sus facultades intelectivas o volitivas a causa de la ingestión de alcohol o drogas.

    No basta el consumo de tóxicos y alcohol alegado para la concurrencia de la citada eximente o atenuante, debiendo constar acreditado el grado de influencia de dicho consumo en los hechos. Así, esta Sala ha venido señalando que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia del consumo en las facultades del acusado, lo que, desde luego, no es el caso.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Se alega que se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia al no haber apreciado la Sala la atenuante por la ingesta de alcohol y drogas. Considera que la decisión de la Sala sobre dicho extremo, como el relativo a las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal relativas a la confesión y al hecho de actuar bajo la influencia de un estado pasional, es arbitraria y está falta de motivación.

  2. En cuanto a la atenuante de arrebato u obcecación se podría indicar - STS 18/2006, de 19 de enero o STS 1233/2006 de 12 de Diciembre con citación de otras muchas- que es jurisprudencia de esta Sala que son dos los elementos que configuran esta atenuante: 1º) Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo, debiendo existir cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción, un estímulo que, por otro lado, ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima. 2º) Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante. Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo.

  3. Refieren los hechos declarados probados que el día 10 de agosto de 2014, el acusado regresó a su domicilio, junto con su esposa - Adela -, el hermano de ésta y su pareja y otro matrimonio amigo formado por el Sr. Melchor y Sra. Eulalia . Trascurrida media hora el hermano de su mujer y su pareja abandonaron el domicilio. En un determinado momento se inició entre el acusado y su esposa una discusión, por el hecho de que el primero comenzó a revisar el móvil de su mujer, en la creencia de que recibía whatsapp de otro hombre. Adela trató de recuperar su móvil, llegando ambos a bajar a la calle, aprovechando el acusado para coger un cuchillo de casa de su madre, que vive en el piso de abajo. Una vez en la vía pública, continuaron discutiendo. Poco después Adela subió de nuevo al domicilio, se dirigió a su habitación seguida por el acusado; una vez en su interior, le dijo que su relación había terminado. Momento en el que el acusado comenzó a propinarle puñaladas por todo el cuerpo. Al escuchar los gritos acudió a la habitación tanto la hija menor como el matrimonio amigo, momento en que el acusado salió, dejando a Adela en el suelo ensangrentada. A continuación, bajó a la calle y se sentó en la acera, encontrándose a los pocos minutos con los agentes que había acudido al lugar de los hechos por haber sido avisados por el matrimonio amigo que estaba en la vivienda.

La Sala de instancia, considera acreditados los hechos anteriores, con base en la declaración de la víctima, quien de manera persistente ha declarado en los términos referidos en los hechos probados. Esta declaración ha sido corroborada no solo por los informes forenses, en los que se objetivan las numerosas lesiones de la víctima, compatibles con 16 puñaladas; sino por los agentes que acudieron al lugar de los hechos, a quienes el acusado les manifestó que había apuñalado a su mujer tras una discusión, y por el matrimonio que se encontraba en el domicilio. Estos afirmaron que, en un momento dado, el acusado y la víctima se fueron a la calle, y que como tardaban, ellos bajaron a la calle, pudiendo presenciar una discusión entre ellos relacionada con el móvil. Suben a casa y al momento subió la pareja, ella se va a su habitación y al rato oyeron gritar " Cornelio , para..."; fueron a la habitación del matrimonio y vieron a Adela en el suelo apuñalada. Finalmente, el propio acusado reconoció que cogió el cuchillo de casa de sus padres y que agredió a su mujer porque le dijo que prefería a otra persona.

Todos estos elementos no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, nos remitimos a lo expuesto en el motivo anterior en relación con la atenuante de toxicomanía; ya hemos analizado cómo la decisión de la Sala se encuentra motivada y ajustada a derecho.

En cuanto a las otras dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ha de ratificarse la decisión de la Sala al no apreciar las mismas. En el caso objeto de la casación, la conducta probada -agredió a su mujer tras manifestarle que la relación había terminado- no merece un menor reproche; el artículo 21.3º del Código Penal no sólo exige que la reducción o merma de las capacidades sea resultado de la afectación en la capacidad de análisis y control del sujeto de un desencadenante relevante, sino, también, que esa reacción desorbitada sea, socialmente, en su dimensión y en su naturaleza, comprensible. La sociedad moderna, cuyos principios y valores alimentan los bienes jurídicos que el Derecho Penal protege, por su interés fundamental, repudia todo comportamiento celotípico y posesivo entre cónyuges y, mucho más, aquéllos que comprometen su integridad física y mental o su vida ( ATS de 16 de abril de 2015 ).

Finalmente, en cuanto a la atenuante de confesión, tampoco concurre en el caso que nos ocupa, ya que el recurrente puso en conocimiento de la Policía la agresión a su esposa cuando habían acudido al lugar de los hechos por el aviso previo del matrimonio que se encontraba en su vivienda. Como adecuadamente justifica la Sala, el acusado no llamó a la Policía para entregarse; además cuando acudieron los agentes al lugar de los hechos, el acusado tenía conocimiento de que había sido plenamente identificado como el autor del apuñalamiento por la pareja que estaba en su domicilio. Por tanto, no se cumple con el elemento cronológico de la atenuante de confesión. Ni el acusado ha aportado datos al procedimiento que hayan podido facilitar su investigación.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Adela

CUARTO

El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española , por entender indebidamente aplicado el artículo 21.5 del Código Penal .

  1. Cuestiona la recurrente que la Sala haya apreciado en el condenado la atenuante de reparación del daño. Refiere que el ingreso se efectuó el mismo día del juicio oral, limitándose a abonar la cantidad que le correspondía por las lesiones causadas -y no la totalidad de lo solicitado por su representación-; no implicando dicho comportamiento un esfuerzo superior al jurídicamente exigible.

  2. Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 957/2010, de 2 de noviembre , que el fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones: a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito ; b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, tiene el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro.

    Se añade en esa Sentencia que la actual atenuante de reparación está llamada a desempeñar un importante juego en el sistema de justicia penal una vez que se ha despojado en el vigente Código Penal de dos requisitos que limitaba mucho su efectividad. El primero hacía referencia a un fundamento espiritualista: que la reparación lo fuera como expresión de un arrepentimiento espontáneo, lo que obligaba a los Tribunales a indagar en el proceloso mundo de las intenciones del autor del hecho delictivo, y, paralelamente, a escenificar un "arrepentimiento" si se quería uno beneficiar de la atenuante. Con un criterio más objetivo, más laico si se quiere, lo relevante es el hecho de reparar el daño causado a la víctima, quedando para el fuero interno de cada persona los móviles que pudieran estar en el fondo de la decisión. El segundo hacía referencia a un requisito temporal que carecía de todo fundamento: se exigía que la reparación fuera "....antes de conocer la apertura del procedimiento judicial....". Actualmente se admite que la reparación sea "....en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral....", límite no caprichoso sino justificado porque después del juicio, ya no cabrá la aplicación de la atenuante, aunque pudiera tener algún efecto en la ejecución de las penas.

  3. La decisión de la Sala estimando la atenuante de reparación del daño es conforme a Derecho. El condenado procedió a consignar judicialmente la suma de 44.550 euros, la totalidad de lo concedido en concepto de responsabilidad civil a la víctima.

    Carece de la relevancia pretendida por la recurrente que se hubiera realizado justo antes del inicio del juicio o que no hubiera procedido a consignar la totalidad de lo solicitado por la acusación particular. El acusado consignó la totalidad de la indemnización solicitada por el Ministerio Público, y lo efectuó con anterioridad al acto del juicio.

    Como consecuencia del carácter objetivo de la atenuante, su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio.

    El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante.

    Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal ( STS 476/2015 ).

    En atención a lo expuesto, no cabe sino estimar ajustada a Derecho la apreciación de la atenuante de reparación, la cantidad consignada lo fue con carácter previo al acto del juicio y además dicha suma coincidió con la cantidad que se solicitaba en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como indemnización por las lesiones causadas, que es, además, la finalmente fijada en sentencia. La misma es pues suficiente para estimar la concurrencia de la atenuante impugnada

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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