SAP Murcia 206/2017, 17 de Mayo de 2017

ECLIES:APMU:2017:1041
Número de Recurso14/2016
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución206/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00206/2017

- 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: JSF

Modelo: N85850

N.I.G.: 30015 41 2 2015 0014503

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000014 /2016

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Pedro

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MEDINA VALLES

Abogado/a: D/Dª EMILIO SANCHEZ BARBERAN

Ilmos . Sres.:

Don Álvaro Castaño Penalva

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

S E N T E N C I A Nº 206 /2017

En Murcia a diecisiete de mayo del año dos mil diecisiete

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente rollo de sala nº 14/2016, dimanante del Sumario nº 1/2016 del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000, por dos supuestos delitos de agresión sexual con acceso carnal, en el que figura como acusado don Pedro, con N.I.E. NUM000, nacido el NUM001 -91 y sin antecedentes penales, cuyos demás datos obran en la causa, y en prisión provisional por esta causa en la que fue detenido el 25 de enero de 2015, habiendo sido prorrogada su prisión provisional por auto de 13 de diciembre de 2016 hasta el 24 de enero de 2019 inclusive, representado por la procuradora doña Ana María Medina Vallés y defendido por el letrado Don Emilio Sánchez Barberán.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por doña María Dolores Ruiz Ruiz.

Es Magistrada-Ponente doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIME RO: Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 se dictaron, con fecha 27 de abril de 2016 sendos autos de incoación de sumario y de procesamiento, que fue concluido por auto de fecha 17 de mayo de 2016.

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia se dictó auto de conclusión sumario y apertura juicio oral contra el procesado de 23 de septiembre de 2016, formulando el Ministerio Fiscal su escrito de acusación el 7 de octubre de 2016, y la Defensa, su escrito de defensa, el 11 de noviembre de 2016.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se admitieron las pruebas propuestas a excepción de la prueba de careo solicitada por la Defensa del acusado ni la obtención de los procedimientos penales en que esté o haya estado incursa al denunciante Doña Luz, acordándose la práctica de la vista oral, que fue señalada, en fecha 2 de diciembre de 2016, para el 24 de marzo de 2017.

Suspendida la celebración de la vista oral por intervención quirúrgica del letrado de la Defensa, se señaló nuevamente para el 10 de mayo de 2017, en que tuvo lugar la práctica de la vista oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos relatados en su escrito de conclusiones eran constitutivos de dos delitos de agresión sexual con acceso carnal de los artículos 178, 179, 180.1. 3ª, con la concurrencia de la circunstancia del artículo 180.1. 2ª en la agresión cometida personalmente por el acusado, todos ellos del Código Penal, en su redacción posterior a la L.O. 5/2010.

Estimando al procesado autor conforme al artículo 28 párrafo primero de uno de los delitos y cooperador necesario del artículo 28 párrafo segundo b) Código Penal del otro delito, con la concurrencia de la atenuante de reparación parcial del art. 21.5º del Código Penal como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal .

E interesando que se le impusiera por el primer delito la pena de 14 años de prisión y por el segundo delito la pena de 12 años y medio de prisión con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, interesó la prohibición de acercarse a Luz, su domicilio, centro escolar o lugar de trabajo, o cualquier otro en el que se encuentre, a una distancia no inferior a 200 metros por tiempo de 8 años, así como comunicarse con ella por cualquier medio e igual plazo.

Por último interesó la medida de libertad vigilada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del código penal por tiempo de 10 años y costas.

Y como responsabilidad civil interesó que Pedro indemnizara a Luz en 13.000 euros por el daño moral, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

TERCE RO.- La Defensa, en sus conclusiones definitivas, manifestó su disconformidad con la relación fáctica articulada por la representación del Ministerio Fiscal en su escrito de calificación y en su informe al elevarlo a definitivo, por no haber ocurrido los hechos en la forma por los mismos relatada, poniendo de manifiesto que las relaciones habían sido consentidas, concurriendo el error de tipo del art 14 del Código Penal que le impidió conocer la ilicitud de su actuación, por lo que interesó la libre absolución del mismo, con declaración de las costas de oficio.

De forma subsidiaria interesó que se le condenara como autor de un único delito de abuso sexual de los artículos 180, 181 y 182 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la

responsabilidad criminal de reparación parcial del daño del art 21.5, de embriaguez de los artículos 21.2 y 20.2 y de dilaciones indebidas del artículo 21.6, todos ellos del Código Penal .

CUART O.- En la Vista Oral, desarrollada el día 10 de mayo de 2017, a puerta cerrada, se ha practicado la prueba propuesta por las partes, y en concreto, por orden de práctica supeditada a las circunstancias y condiciones que concurrieron en la celebración, se practicó la declaración del acusado, Pedro, asistido de la intérprete de Búlgaro Doña Yolanda, las testificales comenzando por las del Ministerio Fiscal en las personas del padre de la denunciante, Lucio, de la denunciante menor de edad Luz (nacida el NUM002 -2000), declaración efectuada mediante videoconferencia desde la sala amable habilitada a tal fin, a los efectos de preservar la tranquilidad emocional de la misma (con aceptación de todas las partes personadas).

Se continuó con la testifical de Casimiro, Emilio, Gaspar, de 17 años de edad, motivo por el cual estuvo presente la madre del menor.

No pudiendo llevarse a cabo la testifical de Marcial por encontrarse en paradero desconocido (según consta al folio 275 del rollo).

Respecto de los testigos de la Defensa, renunció a la declaración de María Luisa, declarando como testigos a su instancia Serafin, Carlos Manuel y Pedro Francisco .

Respecto de la pericial propuesta en las personas del médico forense y de los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología de Madrid con n° profesional C.I. NUM003, C.I. NUM004 y C.I. NUM005 en relación con sus informes obrantes a los folios 145-150, y con n° profesional C.I. NUM006, C.I. NUM007 y C.I NUM005 en relación con sus informes obrantes a los folios 296-304 y 319-326, las partes renunciaron a su ratificación, dándolos por reproducidos al no ser impugnados.

Por último se practicó la documental admitida consistente los folios del sumario (siendo efectivamente introducidos aquéllos a los que se hizo referencia en las testificales), en la documental previa aportada por la Defensa, dando el resto por reproducida.

En el turno de última palabra el procesado Pedro manifestó que él no sabía que estaba haciendo algo mal y que lo ha visto ahora, pero que no era consciente, estando muy arrepentido y pidiendo perdón, mostrando su voluntad de pagar hasta el último céntimo de la indemnización que se solicita.

HECHO S PROBADOS

ÚNICO .- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 21'30 horas del día 25 de enero de 2015 cuando el procesado, Pedro, con N.I.E. NUM000, de 23 años, nacido el NUM001 -91, caminaba junto a su primo Casimiro, de 17 años, nacido el NUM008 -1997, y a dos amigos menores de edad, por la AVENIDA000 de DIRECCION000, cuando coincidieron con la menor Luz, de 14 años, nacida el NUM002 -2000, a la que saludaron, dado que Casimiro había salido con ella durante dos semanas en el mes de septiembre anterior. Al grupo se unió, posteriormente otro menor, amigo de los anteriores.

Luz había bebido esa tarde media botella de licor de coco en casa de otro amigo, y el día anterior había estado de fiesta consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que esa noche estaba notablemente mareada e influenciada por la ingesta de la bebida alcohólica citada, tambaleándose al andar, motivo por el cual decidieron acompañarla hasta su domicilio sito en el n° NUM009 de la misma avenida.

Al llegar a su edificio Luz entró al portal, siguiéndola al interior los citados que la acompañaban, y cuando ella se disponía a coger el ascensor, tras subir la rampa que conduce al mismo, Pedro e Casimiro la introdujeron violentamente y en contra de su voluntad en el cuarto donde se encuentran los contadores de agua del edificio, y donde se depositan los contenedores de basura, situado junto al ascensor, mientras que el resto de menores permanecieron en el portal.

Una vez del cuarto, de unos dos metros de ancho y tres metros de largo, y sin encender la luz, ambos empujaron a Luz haciéndola caer al suelo y, encontrándose en esta posición, Pedro le bajó los pantalones y las bragas y, situándose sobre ella, y, reduciendo la débil oposición que mostraba Luz, quien, llorando, intentaba quitárselo de encima empleando los brazos y diciéndole "para", la penetró vaginalmente hasta eyacular en pocos segundos, tras lo cual se levantó y salió del cuarto.

Seguidamente Casimiro,...

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