ATS 1480/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:9734A
Número de Recurso577/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1480/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), en el Rollo de Sala 45/2014 dimanante de las Diligencias Previas 2423/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 16 de febrero de 2016 , en la que se condenó a Roque como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de cuatro años de prisión y multa de 100.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Roque , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia León Grande, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba alguna que demuestre que tuvo participación en los hechos que se le imputan y que, por tanto, se afirma que estaba concertado con los remitentes del paquete y que tenía conocimiento de que el mismo contenía cocaína sin base probatoria suficiente para así concluirlo, y que lo cierto es que se limitó a hacer el favor de recoger el paquete a un conocido porque éste le había dicho que no podía ir a recogerlo.

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  3. El Tribunal a quo considera probado que el acusado era el verdadero destinatario del paquete intervenido y que estaban concertado con los remitentes para la introducción y venta de la cocaína en España, a partir del testimonio de los agentes que encargados de la entrega vigilada y controlada, y por una serie de datos objetivos que así permiten, razonada y razonablemente, afirmarlo y concluirlo.

De una parte resulta plenamente acreditado que el paquete procedente de Argentina y que contenía camuflados 1565,7 gramos de cocaína con una riqueza del 36%, iba dirigido concretamente a nombre del acusado y a su domicilio. Es también un hecho indubitadamente probado que es el propio acusado quien fue personalmente a recoger el paquete a la oficina de Correos y el que lo recibe tras firmar la recepción, momento en que fue detenido.

Como se desprende de la lectura de la sentencia de instancia la conclusión de los Jueces a quo acerca de la autoría de Roque está sólidamente basada en pruebas practicadas en el plenario y que han sido apreciadas conforme a los dictados de la valoración racional. Como expresa el Tribunal de instancia, pese a su negativa radical, su participación resulta incuestionable a la vista de las numerosas pruebas testificales practicadas en el juicio, en especial, las declaraciones de los agentes policiales que llevaron a cabo las investigaciones previas a la entrega del paquete y que procedieron a materializarla. El órgano decisorio ha valorado la falta de verosimilitud de la versión exculpatoria del acusado. Manifiesta que recoge el paquete para hacer un favor a una persona que había conocido en el comedor social, de la que no ofrece dato de identificación alguno, cuando el paquete iba remitido precisamente a nombre del recurrente y a su domicilio. Que fuera Roque la persona que constara en la documentación como destinatario y quien recoge personalmente el paquete, es un dato que tiene, a juicio razonable del Tribunal, especial significación incriminatoria, pues permite establecer una relación directa entre los acusado y el paquete que contenía la droga.

En cuanto al elemento subjetivo, las circunstancias en las que se produce la aprehensión del paquete, dirigido como hemos dicho, al recurrente, que fue detenido cuando iba a recogerlo, permiten inferir de una manera lógica y racional que conocía su contenido o, cuando menos, la alta probabilidad de que dicho contenido fuera efectivamente cocaína, y aun así actuó, por lo que el hecho le sería imputable a título de dolo eventual. A estos efectos hay que valorar que años atrás ya había sido condenado por un hecho similar. El dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo ; 1349/20001, de 10 de julio ; 2076/2002, de 23 enero 2003 ).

No existió, por tanto, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al inferir la Sala de instancia que el acusado era conocedor de que el paquete interceptado contenía cocaína. Conforme a estos parámetros valorativos, la existencia de una importante cantidad de cocaína camuflada en un paquete enviado desde Argentina en el que figura como destinario el recurrente y consta su domicilio como el de entrega, eran datos objetivos incuestionables.

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser inadmitido por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Insiste en que desconocía el contenido del paquete. Sostiene, además, que al tratarse de una entrega vigilada no se puso en peligro la salud pública, que es el bien jurídico protegido, por lo que la conducta sería atípica o, en otro caso, estaríamos ante una mera tentativa de delito. Subsidiariamente alega que debió apreciarse el subtipo atenuado, por esas mismas razones: entrega controlada; ausencia de riesgo para la salud pública; y se trata de una persona sin recursos y de más de 70 años.

  2. En el desarrollo del motivo el esfuerzo argumental no se orienta a demostrar la discordancia entre el juicio histórico y la calificación jurídica de los hechos, sino que insiste en la inocencia del acusado, quien, dice, desconocía el contenido del paquete.

    Se incurre con ello en las causas de inadmisión previstas en los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim , remitiéndonos a lo ya expuesto supra , en relación con el conocimiento del contenido del paquete, al analizar el anterior motivo.

  3. Respecto a la posible atipicidad o calificación de la conducta imputada como tentativa, igualmente la pretensión no se ajusta al hecho que se declara probado. Tratándose de envíos de droga por correo, resulta indispensable para la consumación del delito que haya existido un pacto previo entre los remitentes y los destinatarios, circunstancia ésta que se da en el presente caso conforme al relato histórico de la sentencia.

    La consumación del delito del art. 368 del CP , en los casos en los que la distribución clandestina de la droga se haya llevado a cabo por correo, ha sido analizada en numerosas ocasiones por esta Sala.

    Tratándose de envío de droga por correo u otro sistema de transporte (la STS 989/2004, 9 de septiembre , se refiere a un supuesto de entrega vigilada), es doctrina consolidada que si el acusado hubiese participado en la solicitud u operación de importación, o bien figurase como destinatario de la misma, debe estimársele autor de un delito consumado, por tener la posesión mediata de la droga remitida ( SSTS 2108/1993 27 de septiembre , 383/94, 23 de febrero , 947/1994 5 de mayo , 1226/1994, 9 de septiembre , 357/1996, 23 de abril , 931/98, 8 de julio y 1000/1999, 21 de junio ). Reitera la STS 1594/99, 11 de noviembre , que en envíos de droga el delito se consuma siempre que existe un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que, en virtud del acuerdo, la droga queda sujeta a la solicitud de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiese materializado una detentación física del producto. En la sentencia 1567/1994, 12 de septiembre , se pone de relieve que, al existir un pacto entre el remitente y el receptor, es atribuible a éste la posesión mediata de la droga, sin que la interceptación del estupefaciente suponga óbice alguno para estimar que el destinatario del mismo ha realizado de forma completa el acto de tráfico. Según se afirma en la STS 162/1997, 12 de febrero , el haber proporcionado un domicilio y un destinatario del envío de la droga, implica una colaboración que facilita la comisión del delito, y en la STS 887/1997, 21 de junio , se razona que el tráfico existe desde que una de las partes pone en marcha el mecanismo de transporte de la droga, que el receptor había previamente convenido.

    Puede considerarse que quedará en grado imperfecto el delito de tráfico de drogas, si la acción del sujeto no determina un desplazamiento territorial de la droga -mediante su transporte- o posesorio, -mediante la transmisión-, pero quedará consumado el delito si la acción del acusado origina un traslado geográfico del estupefaciente, aunque no se consiguiera el desplazamiento posesorio pretendido, por haber sido interceptada la droga antes de su entrega al destinatario.

    Volcando este cuerpo jurisprudencial sobre el hecho probado, es evidente que el acusado tuvo la disponibilidad abstracta del envío y poseyó la droga de forma mediata. El juicio histórico afirma que Roque se concertó con terceros para introducir y distribuir la cocaína en España. La vía casacional seleccionada por el recurrente impone el respeto al factum proclamado por la Sala. Si en él se alude a la existencia de un acuerdo previo, se está colmando el presupuesto sobre el que la jurisprudencia de esta Sala ha construido la línea fronteriza entre el delito consumado e intentado. Y pese a las dudas que arroja la defensa del acusado sobre el respaldo probatorio a esa afirmación, lo cierto es que él era el destinatario, se hizo cargo del paquete y él firmó el resguardo de recepción.

    Desde luego no se trata de un hecho de "escasa entidad", pues la cantidad de cocaína (más de 1.500 gramos), no es desde luego desdeñable y nos acerca más a la notoria importancia. No concurre pues el elemento objetivo para apreciar el subtipo atenuado.

    Procede pues la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3 LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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