ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:9457A
Número de Recurso43/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mataró (Barcelona), se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 18 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 25 de febrero de 2016, dictada en el recurso de apelación número 50/2015, interpuesto contra la Sentencia de 23 de marzo de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona , recaída en el procedimiento abreviado número 482/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mataró contra la Sentencia de 23 de marzo de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona , que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil "Orange España, S.A." contra el Decreto de 30 de julio de 2014, del Regidor Delegado de Administración y Atención Ciudadana de la citada Entidad Local, por la que se desestimaba el recurso de reposición deducido contra la liquidación de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadores de servicios de suministros de interés general correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2013, anulando la citada resolución. El Tribunal de apelación anula los artículos 2 y 3 de la Ordenanza fiscal reguladora de la referida tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadores de servicios de suministros de interés general.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia y no ser de aplicación el apartado 4 del citado artículo.

Frente a esto, la representación procesal de la Entidad Local recurrente alega, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que la Sala de instancia ha declarado parcialmente nula la Ordenanza fiscal en sede de un recurso de apelación, por lo que la realidad material es que lo ha hecho en única instancia, suprimiendo el derecho a la doble instancia. Con transcripción del artículo 27.1 de la LRJCA argumenta que la resistencia del Juez de lo Contencioso- Administrativo a cumplir con su obligación legal de plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña le ha privado del derecho a un recurso de casación contra una eventual anulación de la Ordenanza por la Sala de instancia por lo que "la anulación de una ordenanza por el Tribunal Superior a propósito de un recurso de apelación referido a un recurso indirecto, no deja de ser, en ausencia del proceso de cuestión de ilegalidad, y solamente en lo que concierne a la anulación de la ordenanza, una primera instancia; no así respecto a la liquidación que la acompaña, la cual sí es firme a tenor de la sentencia de apelación del Tribunal Superior".

TERCERO .- Las alegaciones efectuadas formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 -recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Limitación que, en cualquier caso, resulta también aplicable al supuesto previsto en el mismo, que únicamente configura una contraexcepción a las excepciones relacionadas en el artículo 86.2 de la LRJCA , pero no abre el acceso a la vía casacional a las sentencias dictadas en segunda instancia.

Así según se recoge, entre otros muchos, en AATS de 20 de octubre de 2011 y de 12 de julio de 2012 , a los que basta con remitirse -recursos de queja números 43/2011 y 99/2012 , respectivamente- la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA , limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir "en todo caso" en casación las sentencias que resuelvan recursos contra disposiciones de carácter general. En otras palabras, la expresión "en todo caso", contenida en el apartado 3, no enerva lo dispuesto en el apartado 1, sino que sólo se sobrepone a lo dispuesto en el apartado 2 del citado artículo 86.

CUARTO .- No obsta a la conclusión anterior las alegaciones efectuadas por la parte recurrente pues, como señalamos en los AATS de 26 de enero de 2006 - recurso de queja número 1011/2005- , de 3 de mayo de 2007 - recurso de queja número 255/2007 y de 18 de septiembre de 2014 - recurso de queja número 45/2014 - entre otros, el que con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto se haya llevado a cabo una impugnación indirecta de una norma de carácter general, dado que la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo viene determinada por el acto impugnado directamente y no por las normas impugnadas indirectamente que, no obstante, facultan a aquél para plantear, en su caso, la oportuna cuestión de ilegalidad regulada en el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional , lo que en el presente caso no ha ocurrido.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mataró contra el Auto de 18 de abril de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), dictado en el recurso de apelación número 50/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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