ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:9446A
Número de Recurso3162/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad INMUEBLES ARB, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 1 de julio de 2015 dictado en ejecución de sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 1448/2005 , en materia de justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de enero de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros -límite aplicable al presente caso, habida cuenta de que la sentencia que se ejecuta es anterior a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 37/2011, de Medidas de Agilización Procesal-, pues, en este supuesto, la cuantía del recurso viene determinada por diferencia entre el importe solicitado por la parte recurrente como indemnización sustitutoria para cada una de las fincas expropiadas y el montante reconocido por la Sala de instancia en el auto impugnado ( artículo 86.2.b ), 93.2.a) 41.1 y 3 y 43.1b) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (INMUEBLES ARB, S.L) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado y CIRALSA S.A).

TERCERO .- Sin perjuicio de la anterior resolución, por providencia de 4 de mayo de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: No ser susceptible de recurso de casación la resolución impugnada al no encontrarse el recurso interpuesto entre los supuestos del artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional , al limitarse la sentencia recurrida a concretar la cantidad a percibir como indemnización sustitutoria por imposibilidad legal de ejecución de la sentencia dictada. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (INMUEBLES ARB, S.L) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado y CIRALSA S.A).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 2 de marzo de 2015, que en ejecución de la Sentencia de instancia fija como montante de la indemnización el correspondiente al 25% sobre los diferentes justiprecios acordados por el Jurado y los correspondientes intereses.

SEGUNDO .- Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso habida cuenta la acumulación objetiva de pretensiones existente en el caso de autos.

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Dicha excepción también resulta aplicable, según el artículo 87.1.c) de la citada Ley , a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los dictados en incidente de ejecución de sentencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala.

Con carácter general, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , y 3 de diciembre de 2015, recurso nº 1792/2015 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- Pues bien, vistas las alegaciones, en su parte final, de la parte recurrente sobre esta concreta causa de inadmisión, y lo expresado por la actora en el recurso interpuesto, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , procede inadmitir el recurso con relación a las fincas nº 1016, 1019, 994 (4.534 m2 expropiados), 1014, 994 (739 m2 expropiados), 995 (50 m2 expropiados) y 995 (1.953 m2 servidumbre) al no superar el importe indemnizatorio de ninguna de dichas fincas el límite legal exigible de 150.000 euros que debe tenerse en cuenta por la fecha en que fue dictada la sentencia que se ejecuta (Ley 37/2011). En tanto que procede la admisión del recurso sobre las fincas nº 1017, 995 (19.924 m2 expropiados), 1018 y 1015 al exceder el importe indemnizatorio de cada una de dichas fincas el límite legal referido para acceder a la casación.

Y sin que dicha conclusión se vea rebatida por las alegaciones de la actora manifestadas en primer término sobre que no puede aplicarse la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva de pretensiones ya que se trata de una única pretensión económica objeto de discusión, pues en base a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala, en los términos ya expresados, sobre dicha acumulación, al tratarse de varias fincas, en expedientes diferentes y con valoraciones individualizadas, resulta notorio que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta dicha circunstancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

CUARTO .- Examinaremos finalmente la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes mediante la providencia de 4 de mayo de 2016.

El artículo 87.1 de la Ley jurisdiccional dispone que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

Este tipo de Autos, dictados en ejecución de sentencia, presenta la especialidad, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 87.1.c), de que solamente pueden ser recurridos cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la sentencia o contradigan los términos del fallo que se ejecuta. Se trata de un recurso de casación, atípico, excepcional, y, en consecuencia, de carácter restrictivo.

La razón de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia a los dos supuestos indicados, en los que se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, es evitar dos riesgos evidentes, uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría que la cuestión escape de toda una fase procesal de cognición) y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquella dijo.

QUINTO .- Vistas las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, se considera procedente admitir el recurso interpuesto, toda vez que la pretensión ejercitada por la actora aspira a poner de manifiesto que la Sala de instancia ha rebasado los límites decisorios establecidos en el fallo, contradiciendo los términos de aquél conforme se expresa en los diferentes motivos del recurso interpuesto, invocando la jurisprudencia de esta Sala sobre que para la fijación de indemnizaciones sustitutorias en este tipo de supuestos los tribunales de instancia no pueden atender a los acuerdos del Jurado que han sido declarados nulos por las mismas sentencias que se ejecutan, siendo susceptibles de recurso de casación al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional .

Dicho planteamiento, con independencia del acierto jurídico de las razones que lo sustentan, y que no pueden ser ahora analizadas, encuentra amparo formal en el mencionado artículo 87.1.c) que abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos " recaídos en ejecución de sentencia "; pero no a todos los autos sino a los " que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta" , lo que ha sido expresamente anunciado en el escrito de preparación del recurso de casación, justificando su admisión a trámite.

En consecuencia, al encontrarse el Auto impugnado incardinado en el ámbito del artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , debe admitirse a trámite el recurso de casación aquí examinado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad INMUEBLES ARB, S.L., contra el Auto de 1 de julio de 2015 dictado en ejecución de sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 1448/2005 , con relación a las fincas nº 1016, 1019, 994 (4.534 m2 expropiados), 1014, 994 (739 m2 expropiados), 995 (50 m2 expropiados) y 995 (1.953 m2 servidumbre), siendo firmes los Autos recurridos respecto de dichas fincas. Y la admisión del recurso sobre las fincas nº 1017, 995 (19.924 m2 expropiados), 1018 y 1015. Y para la sustanciación del recurso remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera a la que corresponde con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR