ATS 1429/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:9523A
Número de Recurso10192/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1429/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 26/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado 54/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mérida, se dictó Sentencia, con fecha 19 de febrero de 2016 , en la que se condenó a Anibal , a Carmela , a Loreto y a Eusebio , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo en Eusebio la agravante de reincidencia y sin circunstancias en relación con los demás, a las penas de cinco años de prisión y multa de 3.670,80 euros a los tres primeros, y seis años de prisión y multa de 3.670,80 euros al último.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Anibal y Loreto (conjuntamente), mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional; por Carmela , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Riesco Martínez, articulado en cuatro motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Eusebio , a través de escrito presentado por el Procurador D. Vicente Amancio Amaro, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez. En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los tres recursos se plantean temas comunes que reclaman un tratamiento y examen unitario, sin perjuicio de analizar individualmente aquellas otras cuestiones específicas de cada recurso. Por otra parte y por razones de tipo sistemático seguiremos, en el análisis de los motivos, un orden diverso al propuesto por los recurrentes: comenzaremos por abordar aquellos en que se denuncian vicios formales; seguiremos por aquellos otros en los que se invocan la vulneración de derechos fundamentales; y concluiremos con aquellos en que se esgrime infracción de ley.

En el motivo primero del recurso de Carmela , se denuncia, al amparo del art. 851.1 LECrim ., quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados.

  1. Alega que el relato fáctico no expresa clara y terminantemente los hechos que se consideran probados. Argumenta que el relato es insuficiente y que, respecto a Carmela , lo único que se la puede imputar, conforme a las pruebas practicadas, es ser entonces la mujer de Anibal . Se cuestiona a continuación el relato de hechos probados, pues no responde a las pruebas practicadas en plenario.

  2. Como hemos dicho por ejemplo en STS 339/2010, de 9 de abril el vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad (cfr. SSTS 795/2007, 3 de octubre , 850/2007, 18 de octubre ).

    También se suelen considerar incluidas en este vicio procesal las omisiones que se adviertan en el relato de hechos probados, sin las que no sea posible su adecuada calificación jurídica; pero como, en principio, el Juzgador únicamente puede declarar probados aquellos extremos fácticos que estime debidamente acreditados por las pruebas practicadas, de ordinario, las omisiones más que como faltas de claridad deberán ser denunciadas y valoradas desde el punto de vista de las infracciones legales, en cuanto obstáculo para la calificación jurídica controvertida.

  3. No hay falta de claridad en los hechos probados. En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate. El relato es claro y completo, y perfectamente comprensible para cualquiera.

    No existe esa falta de claridad pues se describe que la acusada Carmela , conjuntamente y de común acuerdo con el resto de coacusados, se venían dedicando a la adquisición y distribución de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, en diversas zonas de la provincia de Badajoz, teniendo precisamente como base de tal actividad los domicilios de Anibal y Carmela , y el de Loreto . Se describe después, entre otros aspectos y por lo que se refiere específicamente a Carmela , que mientras Anibal vendía directamente a los compradores " Carmela se encargaba de recibir y transmitir los encargos de estos, de lo que informaba a su marido...". Resultando ello de las pruebas analizadas y especialmente de las escuchas telefónicas, de la declaración del testigo protegido y de las testificales de los agentes.

    Como se observa la argumentación de la recurrente se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim ., pues se suscita una cuestión de valoración de prueba absolutamente ajena al defecto formal esgrimido. En efecto, como quiera que en el motivo, en realidad, se plantea una cuestión de valoración probatoria que rebasa los límites del motivo formal invocado, y que se reitera esa misma pretensión en otros motivos del recurso; al abordar éstos y concretamente en sede de presunción de inocencia es donde analizaremos la cuestión controvertida.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso conjunto de Anibal y de Loreto , formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a utilizar todos los medios pertinentes para la defensa del art. 24 CE .

  1. Denuncian que la prueba consistente en el testimonio del testigo protegido no se practicó con la debida contradicción e inmediación.

  2. El motivo carece manifiestamente de fundamento. La cuestión no fue planteada en el juicio y por ello el Tribunal de instancia no se pronuncia al respecto. En todo caso la testifical se practicó a través de videoconferencia como autoriza la LECrim., y no consta que ninguna de las defensas formulara protesta u manifestara objeción alguna. No cabe afirmar que esa forma de practicar la prueba quebrantara los principios de contradicción e inmediación, pues las partes tuvieron ocasión de formular todas las preguntas que consideraran oportunas y que fueran pertinentes. El testigo se ratificó en su denuncia inicial y no consta tampoco que tuviera enemistad con los acusados o que se le ofreciera un trato de favor por su declaración incriminatoria. Realmente los recurrentes más que criticar la forma en que se practicó esa prueba, cuestionan realmente la veracidad del testimonio del testigo protegido, lo que nos sitúa en una cuestión de valoración de prueba y no tanto de nulidad en cuanto a la forma en que se realizó.

En cualquier caso, y como apuntábamos, no se hizo en su momento objeción alguna a la forma en que se practicó el testimonio del testigo protegido, mediante videoconferencia, con un sistema bidireccional que garantizaba la inmediación y la contradicción.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo primero del recurso conjunto de Anibal y Loreto , en el motivo segundo, apartado b), del recurso de Carmela y en el motivo segundo del recurso de Eusebio , formalizados todos ellos al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas reconocido en el art. 18 CE .

  1. Sostienen que el Auto inicial del Juzgado de Instrucción de 5 de mayo de 2008, en el que se acuerda la intervención telefónica, es nulo de pleno derecho, pues no se justifica la medida invasiva, que se basa en meras confidencias, arrastrando esa nulidad, por conexión de antijuridicidad, al resto de pruebas. Se argumenta que el oficio policial no aporta indicios suficientes, basándose principalmente en el testimonio de un testigo protegido, cuya declaración no fue previamente contrastada o comprobada.

  2. Sobre la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones esta Sala viene sosteniendo (Cfr. SSTS de 9-10-2008, nº 613/2008 y de 11-02-2009, nº 125/2009 ), que es preciso que consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002 , que en el momento inicial del procedimiento, en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica, no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre y STS 1018/1999, de 30 septiembre ), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la integridad de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.

    Tales indicios, despojados de la retórica que en algún caso pudiera acompañar su presentación, han de ser entendidos, pues, como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con el mismo la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o que existen buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí -) o, en los términos en los que se expresa el actual art. 579 LECrim ., en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim .) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim .) ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, F. 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 8 ; 299/2000, de 11 de diciembre, F. 4 ; 14/2001, de 29 de enero, F. 5 ; 138/2001, de 18 de junio, F. 3 ; 202/2001, de 15 de octubre , F. 4) ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ).

  3. El Tribunal de instancia dedica un fundamento de su sentencia (FD 1º), a abordar el examen de las cuestiones que, como previas, fueron planteadas en la instancia por las defensas y que se reiteran ahora. Es difícil aportar más argumentos a los expuestos por la Audiencia que en un examen exhaustivo (pags. 7 a 29 de la sentencia) da respuesta, desestimatoria eso sí, a las peticiones de nulidad ahora nuevamente suscitadas.

    Pues bien, los Autos cuestionados resultaron debidamente motivados y justificados. Así, y respecto al primero de ellos el Auto de 8 de mayo de 2008, que dio inicio a las intervenciones telefónicas practicadas en las presentes Diligencias, comprobamos que en el oficio en que se solicita la media invasiva se contienen datos objetivos y constatables, refiriendo que las investigaciones practicadas desde hace meses han puesto de manifiesto que el domicilio de Anibal y de Carmela , en la CALLE000 de Mérida, es un punto de distribución de la droga que reciben desde Madrid, aportando los datos de identificación de ambos investigados y del vehículo (de alta gama) que utilizan ambos. Se advierte en el oficio que se ha recibido además la denuncia de una persona a la que se otorga la condición de testigo protegido y cuyas manifestaciones se reflejan en el atestado y en el escritor petitorio de la intervención, confirmando la actividad de tráfico a la que se dedican los sospechosos, indicando que fue testigo presencial de una transacción de cocaína por dinero en un club de alterne y que imputa a Anibal .

    Según se manifiesta en dicho Oficio policial, tanto Anibal como Carmela adoptan medidas de seguridad en sus desplazamientos en vehículo, las cuales se incrementan especialmente en las cercanías de su domicilio, lo que dificulta las vigilancias y seguimientos.

    A partir de lo expuesto, y con base en tales comprobaciones, se significa en el Oficio policial que ya se habían agotado las vías de investigación policial, siendo necesaria la intervención de las comunicaciones de los investigados, para avanzar en la misma y determinar e identificar al suministrador o a otros personas también relacionadas con la distribución en la provincia de Mérida de cocaína, especialmente.

    Por tanto, y siguiendo asimismo las SSTS 248/2012 de 12 de abril , 27/2004, de 13 de enero , 77/2007, de 7 de febrero , y STS 834/2009 de 29 de julio , que aclaran que la policía no tiene que revelar la fuente inicial de investigación cuando se trata de un confidente, pero que en ese caso esa no puede ser la única base para una medida restrictiva de derechos aunque sí puede ser el desencadenante de la investigación, y aplicando a su vez el criterio sentado en la citada STS de 14 de junio de 2013 , no se puede concluir que estemos aquí sólo ante una información anónima, sino que hay una tarea policial de depuración, con informaciones previas y pesquisas policiales posteriores para comprobar que confluyen y se complementan recíprocamente; y por tanto, la información inicialmente aportada por vías confidenciales fue contrastada convenientemente por los agentes.

    Es decir, a la vista del contenido del Oficio policial de 3 de mayo de 2008, que contiene datos y elementos suficientes para acordar la intervención de las comunicaciones, hemos de rechazar la consideración de que se esté ante una actuación meramente prospectiva. Los datos contenidos en el Oficio policial inicial fueron contrastados por los seguimientos y vigilancias de los agentes intervinientes, y que, en su conjunto, ofrecen elementos de carácter objetivo que superan las meras suposiciones. Debe destacarse que la concurrencia de tales datos, que se han de estimar de índole objetiva, fue además valorada en tal sentido por el Juez Instructor en su Auto de 5 de mayo de 2008, quien no sólo los consideró suficientes para acordar la diligencia de intervención de las comunicaciones de los investigados inicialmente, sino que hizo suyas íntegramente las valoraciones policiales consignadas en el oficio, entendiendo que la diligencia acordada además se constituía como único modo de lograr mayores comprobaciones y evidencias, tal como relataron los agentes actuantes. El Auto del Juzgado no realiza la autorización mediante una mecánica remisión al oficio policial, sino que en su fundamentación jurídica, tras relacionar todos los indicios indicados en el apartado de "hechos" de tal resolución judicial, se analizan tales elementos, diciendo el juez que no se tratan de simples sospechas o conjeturas, sino claros indicios contra los investigados, conseguidos por las vigilancias y seguimientos de los agentes policiales y por la denuncia concreta de una persona que confirma esa dedicación de los sospechosos al tráfico de drogas.

    Por tanto, debe reputarse que el cuadro indiciario sustentado a partir del oficio era suficiente para acordar la medida limitativa de derechos acordada por el Juez de Instrucción, en el auto que dio inicio a las intervenciones telefónicas.

    Sentado lo anterior, y en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, partiendo de la constitucionalidad del auto habilitante de las primeras intervenciones de las comunicaciones practicadas, esto es, el auto de 5 de mayo de 2008, resta examinar si los autos posteriores se adecúan o no a los parámetros constitucionales establecidos conforme a la doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta o si, por el contrario, implican la vulneración de derechos fundamentales que se alega por las defensas como base para la petición de su nulidad.

    Las escuchas iniciales arrojan como resultado la implicación de Loreto y de Eusebio en esa actividad, en connivencia con Anibal y con su mujer Carmela . Parte el nuevo Auto de 13 de mayo de 2008 de la solicitud policial formulada con carácter previo, mediante Oficio en el que a partir de la observación de las comunicaciones que habían sido autorizadas judicialmente se había averiguado esa implicación en la actividad de tráfico de esas otras personas que se identifican. No puede olvidarse que se está ante unas conversaciones mantenidas con lenguaje críptico, que evitan en consecuencia dar referencia clara y notoria de su contenido y que además, en todo caso, la interpretación que haya de darse al concreto contenido de la conversación a que se refiere el auto no puede realizarse de modo aislado, sino que deriva de las anteriores conversaciones observadas en el curso de las precedentes intervenciones telefónicas acordadas en las mismas Diligencias Previas.

    Por todo lo expuesto, ha de desestimarse la pretensión de nulidad del auto inicial y de los posteriores dictados en las presentes, por responder el mismo a indicios fundados y suficientes para acordar las intervenciones telefónicas en él consignadas, cumpliendo con todas las exigencias constitucionales y legales para su dictado, sin que en modo alguno quepa aducir que se estaba ante una actividad prospectiva.

    Concluido por tanto el análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas por las defensas, sentado lo anterior, debe dejarse constancia de que del análisis conjunto de lo actuado, en especial de las distintas resoluciones por las que han sido acordadas las intervenciones telefónicas de los sucesivos investigados a partir del resultado de las primeramente acordadas como consecuencia del auto inicial, no se aprecia vulneración alguna de derechos fundamentales, ni en el auto inicial ni en los autos sucesivos y que traen causa del anterior en la práctica de las diligencias de investigación. Debiendo concluirse que tales resoluciones no sólo contienen en todo caso una fundamentación suficiente y ajustada a Derecho y acorde al estadio de la investigación en que fueron dictados, sino que se fundamentan en la existencia de indicios claros de la comisión delictiva puestos de manifiesto no sólo por las pesquisas y los seguimientos policiales realizados, sino por la posterior observación -previa autorización judicial-, de las comunicaciones telefónicas efectuadas entre los investigados, en las que, si bien en lenguaje críptico, se hacía referencia clara y evidente a operaciones de tráfico de droga.

    Obran en la causa las grabaciones de las conversaciones, lo que constituye el material probatorio, y que de esas grabaciones la policía daba cuenta periódica al Juez de Instrucción competente, aportando las trascripciones escritas solicitadas.

    El contenido de las intervenciones telefónicas estuvo a disposición de las partes. Las cintas fueron oídas por el Tribunal y las defensas pudieron alegar lo que consideraron oportuno. Por consiguiente, no hay vulneración del derecho de defensa ni se ha producido indefensión.

    Tampoco cabe apreciar defecto alguno en el control judicial de las intervenciones telefónicas.

    Procede la inadmisión de los motivos ( art. 885.1º LECrim .).

CUARTO

En el motivo primero del recurso de Eusebio , en el motivo tercero del recurso conjunto de Anibal y Loreto , en el motivo segundo, apartado a), del recurso de Carmela y en el motivo cuarto del recurso de Carmela , formalizados al amparo de los arts. 849.1 y 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . En el motivo tercero del recurso de Carmela , formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostienen todos que no existe prueba de cargo válida y suficiente para la condena. En el recurso de Anibal y de Loreto se defiende que no existe prueba concluyente alguna que acredite la participación de Anibal , y que tampoco, respecto a Loreto , hay prueba de cargo, pues únicamente se halló en su poder una pequeña cantidad de cocaína, pero no resulta probado que fuera a destinarse al tráfico a terceros. Carmela en su recurso alega que no hay prueba para condenarla, pues en su domicilio no se halló sustancia y únicamente se halló cocaína en el domicilio de Loreto , que es amante de su marido. En el motivo tercero (sin cita de "documento" alguno) alega que no hay prueba que la incrimine, argumentando que no ha quedado constatado ni tan siquiera que conociera a Eusebio . Añade que es una mera suposición afirmar que " Carmela fuera la encargada de recibir y transmitir los encargos". En el motivo cuarto insiste en la falta absoluta de prueba alguna que acredite su participación en los hechos. Eusebio alega en su recurso que el hecho de que acudiera al domicilio de Anibal y de Carmela no implica que realizaran una transacción importante de droga y de hecho no se encontró sustancia alguna ni en el domicilio ni en poder de Eusebio .

  2. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis y por lo que a la conducta nuclear se refiere, que los cuatro acusados, conjuntamente y de común acuerdo, se dedicaban a la adquisición y distribución de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, en la provincia de Badajoz, teniendo como base de tal actividad los domicilios de Anibal y Carmela en Mérida y de Loreto en Zafra. A continuación se describe que, fruto de las escuchas telefónicas debidamente autorizadas y de los seguimientos y vigilancias de los agentes encargados de la investigación, se pudo determinar: que Anibal vendía directamente a los compradores; que Carmela se encargaba de recibir y transmitir los encargos de los compradores, lo que transmitía a su marido; y que Loreto proveía de cocaína a consumidores en la zona de Zafra, y que la cocaína se la suministraba Anibal . Al mismo tiempo se conoció la entrega de un alijo de medio kilogramo de cocaína por 7.000 euros que Eusebio entregó a Anibal y a Carmela en su domicilio, desplazándose desde Madrid a Mérida a tal fin, siendo detenido cuando regresaba, interviniendo en su poder los 7.000 euros y el teléfono móvil con el que mantenía permanente contacto con los demás acusados. En el registro del domicilio de Anibal y Carmela , que se produjo unas horas después de la detención de Eusebio no se halló la cocaína, pero lo cierto es que Eusebio espontáneamente manifestó que los 7.000 euros provenían de la venta de aproximadamente medio kilogramo de cocaína que había entregado en aquel domicilio, tal y como declaró en plenario el subinspector al que le informó de esos extremos. En el domicilio de Anibal y Carmela se encontraron 9.496,10 euros, además de tres teléfonos móviles. Un día después (el 21 de mayo de 2008) se realiza el registro, debidamente autorizado judicialmente, del domicilio de Loreto , encontrando 2.650 euros, una balanza de precisión y una bolsa con 98,46 gramos de cocaína con una riqueza del 27,06 %.

Se dispuso de prueba de cargo suficiente para la condena y para atribuir a los acusados la actividad de tráfico de drogas que se les imputa. Partiendo de la plena regularidad de las escuchas telefónicas y de los registros domiciliarios las pruebas respecto a los cuatro acusados son suficientes.

Ese acervo probatorio válido y suficiente, representado tanto por prueba directa como por prueba indiciaria, se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, individualmente respecto a cada uno de los inculpados, y permite razonada y razonablemente llegar a la conclusión antes apuntada de que, de común acuerdo, se dedicaban a la actividad de tráfico de cocaína que se les imputa.

Así, del propio contenido de las intervenciones y de las testificales de los agentes, se desprende que los cuatro acusados participaban de común acuerdo y con reparto de papeles en la actividad de tráfico de cocaína que se les imputa. Eusebio fue detenido en su vehículo después de haberle observado llegar y salir del domicilio de Anibal y Carmela , portando 7.000 euros que espontáneamente manifestó a los agentes, tal y como estos confirman en plenario, que provenía de la venta de medio kilogramo de cocaína que acababa de dejar en el domicilio de aquellos. Respecto de Carmela las escuchas telefónicas ponen de relieve que no se trata simplemente de la esposa que conoce y sabe de la actividad ilícita de su marido, sino que tiene una implicación directa y colabora activamente recogiendo y transmitiendo los encargos recibidos de compra de cocaína y organiza los intercambios.

Se dispuso también de la declaración directa del testigo protegido que atribuye a los acusados su participación en la distribución de cocaína en la zona. Respecto a Loreto es evidente que en su domicilio se hallaron efectos para la preparación de dosis y una cantidad de cocaína elevada (cerca de 100 gramos) que estaban preparados para su venta a terceros. El resultado de las escuchas también respecto a ella es claramente incriminador. Hay además otros indicios que vienen a confirmar la condición de traficantes de los inculpados, así, por ejemplo, el vehículo BMW de alta gama y valorado en unos 65.000 euros que utilizaban Anibal y Carmela , sin que se acredite un nivel de ingresos lícitos que permita su adquisición. O el hecho de que Eusebio viajase desde Madrid a Mérida y después de acudir al domicilio de los otros dos coimputados fuera a regresar nuevamente a Madrid (cuando fue interceptado y detenido), sin justificar el motivo del viaje. Aunque no se encontró el medio kilogramo de cocaína en el domicilio de Anibal y Carmela su existencia real se deriva y desprende de otras pruebas (escuchas telefónicas, declaración espontánea de Eusebio , declaraciones de los agentes).

El Tribunal a quo, en definitiva, contó con elementos de juicio válidos y suficientes (que se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de convicción) como para que la afirmación de la autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad. La presunción de inocencia, pues, ha sido enervada a través de medios probatorios intachables y sin irracionalidad en la valoración de los mismos.

Los motivos, por tanto, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

QUINTO

En el motivo cuarto del recurso conjunto de Anibal y de Loreto , formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24 CE , en relación con el art. 21.6 CP . En el motivo segundo, apartado c), del recurso de Carmela , formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP .

  1. Sostienen que el procedimiento ha sufrido dilaciones indebidas, pues objetivamente ha durado desde 2008 a 2016, constando múltiples dilaciones y suspensiones, ninguna debida a Anibal o a Loreto . Carmela advierte que, en su caso, las suspensiones estaban legalmente justificadas, por otros señalamientos preferentes respecto a su representación letrada.

  2. Como hemos declarado reiteradamente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).

  3. Aunque el periodo entre los hechos y su enjuiciamiento es objetivamente dilatado, no se observan sin embargo dilaciones indebidas merecedoras de la atenuación.

    Así, y teniendo en cuenta la complejidad del procedimiento, con varios imputados y diversidad de pruebas, puesta de relieve por la propia extensión de las actuaciones, el tiempo invertido en la instrucción (entre 2008 y 2010) no puede considerarse excesivo. A partir de que el asunto llega a la Audiencia se señaló el juicio oral por primera vez para julio de 2011, y por diversas vicisitudes y continuas suspensiones, debidas a incomparecencias de los encartados y por otros señalamientos de las defensas, fueron suspendidos varias veces los señalamientos hasta que finalmente se pudo celebrar el juicio en febrero de 2016. No se observan además periodos de paralización injustificados. Es cierto que el tiempo para el enjuiciamiento se prolongó más de lo deseable o razonable. Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias no cabe hablar de una dilación extraordinaria como para reclamar la apreciación de una atenuante y menos aún como muy cualificada. No existen méritos en fin para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

    En efecto, concluida la instrucción la Audiencia recibe los autos el 15 de noviembre de 2010 y tras examinar las pruebas propuestas convocó a juicio por primera vez el 13 de julio de 2011. A partir de entonces los retrasos son imputables a las acusadas. Éstos, bajo la misma representación procesal en la instancia, dejaron sucesivamente de comparecer a juicio: inicialmente hubo de acordarse la requisitoria de Eusebio ; una vez localizado, el 29 de mayo de 2012 se convoca el juicio para el 30 de octubre de 2012, pero nuevamente deja de comparecer Eusebio , por lo que se acuerda su detención por Auto de 5 de noviembre de 2012; tras una nueva suspensión por incomparecencia del testigo protegido, se fija nuevo señalamiento para noviembre de 2013. Este tampoco pudo celebrarse por tener la letrada señalamientos coincidentes y preferentes; lo que también motivó la suspensión del nuevo señalamiento, fijado para el 1 de abril de 2014; la renuncia a la defensa y el nombramiento de nuevo defensor de oficio, causó nuevamente un considerable retraso.

    En todo caso, el tiempo empleado en el enjuiciamiento no justificaría en modo alguno, como decíamos, la apreciación de una atenuante. Hemos dicho en la STS 123/2011, de 21 de febrero , que "la dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Circunstancias que aquí no concurren.

    Ese periodo entre la fecha de los hechos y la celebración del juicio, e incluso la fecha de dictarse la sentencia, ha de considerarse por tanto, si se calibran las circunstancias particulares del caso, como un periodo dilatado pero no extraordinario, y nunca como especialmente extraordinario o superextraordinario, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del Código Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal (que en el caso y por lo dicho no concurre), para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    Los motivos, pues, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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