ATS 1396/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:9502A
Número de Recurso10155/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1396/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2015, en los autos del Rollo del Tribunal del Jurado 26/2014 , dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona, cuyo fallo dispone expresamente que:

"En virtud del veredicto de culpabilidad del Tribunal del Jurado respecto de Pablo Jesús , de Cosme y de Gumersindo como responsables en concepto de autores de un delito de homicidio ya definido ( artículo 138 del Código Penal ), concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad, les impongo a cada uno de ellos las penas de 12 años, seis meses y un día de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago, respectivamente, de una tercera parte de las costas procesales; debiendo conjunta y solidariamente indemnizar a Gema en la suma de 100.000 € y a Oscar en idéntica cantidad de 100.000 €, indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el artículo 576 LEC ."

Frente a la referida sentencia Pablo Jesús , Cosme y Gumersindo interpusieron sendos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, "al amparo del artículo 846 bis e) LECrim y con similares argumentos relacionados con la carencia de toda base razonable en las condenas respectivamente impuestas, denunciando la vulneración de sus respectivos derechos fundamentales a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española ."

Por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2016 , en los autos del Rollo de Apelación del Jurado 19/2015, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado antes referido, por la que se desestimaron los recursos de apelación.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Pablo Jesús , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Torres Ruíz, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al proceso debido en su vertiente de ausencia de motivación de la sentencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Asimismo, contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Cosme , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Abad, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al proceso debido en su vertiente de ausencia de motivación de la sentencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Finalmente, contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Gumersindo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales D. Teresa Abad, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al proceso debido en su vertiente de ausencia de motivación de la sentencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los recursos y motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la parte recurrida que formuló escrito de impugnación en el que solicitó la inadmisión de todos los recursos y motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Con carácter previo, anunciamos que se dará respuesta conjunta a los diferentes motivos planteados por los distintos recurrentes por cuanto aquellos son iguales tanto en sus pretensiones como en las fundamentaciones, en la medida que comparten idéntica redacción.

PRIMERO

Los recurrentes alegan, como primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Las partes recurrentes afirman que el Tribunal de Justicia de Cataluña vulneró sus derechos a la presunción de inocencia por cuanto validó en apelación "la falta de valoración de todas las pruebas por los miembros del Jurado, que no entraron a valorar las declaraciones del testigo Miguel Ángel y las propias del testigo protegido en sede de instrucción, ni la de los doctores forenses en el acto del juicio."

    Tales pruebas, consideran los recurrentes, desvirtúan la declaración del testigo de cargo en el acto del plenario (testigo protegido) de que "había sangre en el interior de la casa" desde la que cayó la víctima.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia de fecha 10 de junio de 2015, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona , señalaron, en síntesis, que, entre las últimas horas del día 18 de mayo de 2012 y las 0,30 horas del 19 de mayo del mismo año, los recurrentes "con común propósito de acabar con la vida de Fabio o, cuando menos, asumiendo que podía producirse su muerte y aprovechando ser superiores en número (...) lo arrojaron al vacío desde una altura de casi 13 metros, a través de una ventana" del inmueble sito en la CALLE000 . Núm. NUM000 de Barcelona. A causa de tales hechos la víctima "sufrió graves politraumatismos al impactar contra el suelo que le causaron la muerte a las 3:20 horas" del mismo día 19 de mayo de 2012.

    No tiene razón el recurrente, por cuanto el Tribunal del Jurado, así lo declaró en sentencia el Tribunal Superior de Justicia al resolver los diversos recursos de apelación, en virtud de la prueba practicada en el acto del plenario y valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, llegó al convencimiento de que los recurrentes, de forma conjunta y al aprovechar ser superiores en número a la víctima, la arrojaron por una ventana situada a 13 metros de altura del suelo, con la intención de causar su muerte, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria.

    En concreto el Tribunal del Jurado, así lo declaró en sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, destacó que la prueba de cargo fundamental vino integrada por la declaración de un testigo presencial de los hechos, Nemesio (testigo protegido cuya identidad se reveló a instancia de las defensas y con consentimiento del propio testigo, en fecha 31 de marzo de 2015 en el auto de hechos justiciables) quien declaró en el acto del juicio oral, tal y como señalaron los miembros del Jurado con remisión al acta del juicio, que en el inmueble donde sucedieron los hechos "se quedó a dos escalones del tercer piso, en ese momento Guillerma le pregunta si quiere entrar en la vivienda (piso NUM001 ), y desde esa perspectiva de los dos escalones mirando la izquierda es donde estaban las tres personas tirando a un chico por el patio de luces, la ventana está en la escalera y cuando lo vi, salí corriendo bajando."

    También, destacó el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, que el testigo antes referido declaró en el acto del juicio que, antes de ver los hechos por los que los recurrentes fueron condenados, y al saludar a Guillerma , una de las moradoras del piso NUM001 del inmueble, pudo ver que había "sangre dentro de la casa."

    Por su parte, destacó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que el testigo afirmó ante el Tribunal del Jurado que, aunque vio a los acusados de espaldas al tiempo de cometer los hechos, los pudo reconocer "sin lugar a dudas" puesto que conocía de la calle a Ángel ( Cosme ) y a Elias ( Gumersindo ) y sabía quién era Leonardo ( Pablo Jesús ), si bien no lo conocía.

    El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, asimismo, destacó en sentencia la existencia de una pluralidad de elementos corroboradores de la verosimilitud del testimonio vertido por el referido testigo, que fueron valorados de forma individual por el Jurado, es decir, la declaración del testigo Miguel Ángel ; la existencia documentada de una pluralidad de conversaciones telefónicas del recurrente Pablo Jesús ; y el informe forense de los médicos que realizaron la autopsia de la víctima.

    En relación con la intervención del testigo Miguel Ángel , la sentencia del Tribunal del Jurado revela cómo el Jurado tuvo en cuenta como elemento corroborador del testimonio vertido por el testigo, Nemesio , la declaración sumarial prestada por el testigo Miguel Ángel (que se hallaba en paradero desconocido al tiempo de celebrarse el juicio oral y cuya declaración fue introducida en el plenario a instancias del Fiscal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 730 LECrim ). En ella, el referido testigo declaró que vio a " Pablo Jesús junto con Fabio en la CALLE000 , cerca del lugar de los hechos, cercana a la medianoche del día 18 al 19 de mayo de 2012." Tal afirmación permitió al Tribunal del Jurado, de forma lógica, situar a la víctima junto a uno de los recurrentes en las inmediaciones del lugar de los hechos y en horas próximas a aquellas en que se produjo el hecho enjuiciado.

    El Jurado también consideró como elemento corroborador de la veracidad de la declaración realizada por Nemesio , así lo afirmó el Magistrado Presidente en sentencia, el contenido incriminatorio y documentado (folios 219 a 230 de las actuaciones) de las conversaciones telefónicas mantenidas por el recurrente Pablo Jesús y diversas personas cercanas a él (una persona identificada como Fermina y la pareja sentimental de aquel, Ramona ,) y de las conversaciones telefónicas mantenidas entre Ramona y Andrea . En concreto, tales conversaciones revelaron que el recurrente Pablo Jesús ejerció presiones sobre las personas antes referidas a fin de dotar de consistencia a la coartada que ofreció sobre el lugar donde se encontraba al tiempo de la comisión de los hechos (durmiendo en su casa en compañía de su pareja Ramona ).

    Asimismo, el Tribunal del Jurado tuvo en cuenta como elemento corroborador del testimonio vertido en juicio por Nemesio , la declaración de la testigo Isabel quien manifestó en el acto del juicio que, en los días siguientes al de los hechos enjuiciados, vio a Pablo Jesús con una mano vendada y que este le dijo que la tenía así porque "había tenido una pelea". El Tribunal del Jurado enlazó este hecho, así consta en el veredicto, con la declaración del testigo Nemesio antes expuesta y relativa a que vio sangre en el interior del piso NUM001 momentos antes de que viese a los recurrentes arrojar a la víctima desde la ventana y, a su vez, el Jurado consideró, así lo destaca el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en sentencia, que las lesiones reveladas en la cara de la víctima ajenas a la propia caída, se debieron a la existencia de un enfrentamiento previo entre los recurrentes y la víctima.

    De conformidad con lo expuesto, no es acogible el motivo alegado por el recurrente por cuanto, como destacó el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Tribunal del Jurado valoró la prueba en su conjunto (en particular la declaración del testigo Nemesio y los elementos de corroboración de su testimonio), justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en la sentencia y expuso los razonamientos a través de los cuales llegó a su convencimiento condenatorio, de forma lógica y racional, sin que tal conclusión pueda pueda ser tachada de ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    En última instancia procede darse respuesta a los reproches concretos formulados por los recurrentes relativos a que el Jurado "no entró a valorar las declaraciones del testigo Miguel Ángel y las propias del testigo protegido en sede de instrucción, ni la de los doctores forenses en el acto del juicio."

    Tampoco asiste la razón a los recurrentes, por cuanto el Tribunal del Jurado sí dio respuesta concreta a las pruebas referidas en los términos expuestos anteriormente si bien les otorgó un valor relevante y demostrativo de la tesis incriminatoria, de conformidad con las funciones atribuidas a tal órgano en la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado, de 22 de mayo, en concreto, en sus artículos 52 (objeto del veredicto) y 61 (acta de la votación). Por tanto, los recurrentes, aunque denuncian la ausencia de valoración de las pruebas, en realidad lo que revelan es la discrepancia con la valoración incriminatoria dada por el Jurado a las mismas, sin que, en sede casacional, pueda validarse tal reproche por cuanto, como hemos dicho y como destacó el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Tribunal del Jurado valoró la prueba en su conjunto, de conformidad con las funciones encomendadas a tal órgano en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , y llegó a la conclusión racional y lógica de que los hechos sucedieron en los términos expuestos en el relato de hechos probados y, por tanto, sin que pueda considerarse ilógico o arbitrario, el referido razonamiento contenido en la sentencia del Tribunal del Jurado, ni como tampoco la racional valoración de la sentencia hecha por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sede de apelación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los recurrentes alegan, como segundo y último motivo de casación, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al proceso debido en su vertiente de ausencia de motivación de la sentencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Los recurrentes sostienen, en sus diferentes recursos y con idéntica argumentación, que no se motivó de forma suficiente "el conjunto de elementos probatorios que hizo constar el Jurado como fundamento sucinto de su convicción."

    En concreto, los recurrentes censuran que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña "no aclare en qué consistieron las presiones ejercidas por Pablo Jesús en los folios 219 a 230 hacia la persona Ramona , sin detallarlas" y tampoco aclare la referencia que los Jurados hicieron al contenido de unos correos electrónicos (Facebook) y a la declaración del agente TIP NUM002 relativa a que los vecinos de la CALLE000 sentían temor hacía Pablo Jesús .

  2. Esta Sala se ha pronunciado sobre el alcance del deber de motivación del veredicto y de la sentencia del Tribunal de Jurado.

    Así, en la Sentencia 170/2015, de 20 de marzo, se recuerda que el Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras).

    Y cuando se trata de la motivación del objeto del veredicto, en la Sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 694/2014, de 20 de octubre , que no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras).Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos. Se añade en esta sentencia, sobre esa motivación complementaria atribuible al Magistrado-Presidente, que para que pueda operar esta labor complementaria se ha de contar siempre con una mínima motivación probatoria que le permita actuar como instrumento técnico colaborador del colegio de legos. Sin que pueda, obviamente, desempeñar su función cuando el Jurado no le proporcione los elementos de convicción de los que se valió para obtener el veredicto ni tampoco una sucinta explicación. De no entenderlo así, se dictaría una sentencia sin una intervención real del Jurado, puesto que éste no habría llegado a plasmar una convicción probatoria mínimamente razonada sobre los hechos, por lo que la decisión sobre la premisa fáctica solo contaría con la convicción de un juez profesional, que actuaría autónomamente y no como un mero complemento, desnaturalizando y adulterando la esencia del juicio mediante Jurado al no poder operar con la base de la convicción del Tribunal popular que decide sobre la certeza de los hechos.

    Y es también jurisprudencia de esta Sala (Cfr. sentencia 139/2015, de 9 de marzo , con cita de las sentencias 628/2010, de 1 de julio , y 454/2014, de 10 de junio ), que podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en Derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

    a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90, de 19-2 y 101/92 de 25-6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92, de 2-11 ).

    b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTS 770/2006, de 13 de julio ; 265/2016 de 4 de abril y 130/2016, de 23 de febrero , entre otras y con mención de otras).

  3. No asiste la razón a los recurrentes.

    En primer lugar, y en relación con la denuncia genérica de ausencia de motivación, hemos señalado al dar respuesta al motivo precedente que, de un lado, el Tribunal del Jurado valoró la totalidad del acervo probatorio de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim , de forma lógica y racional, y declaró probados los hechos nucleares sometidos a su consideración, con sujeción a lo prevenido en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado; y, de otro lado, que el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, tal y como razonó el Tribunal Superior de Justicia al validar la valoración dada por aquél en sentencia, motivó debidamente el veredicto de culpabilidad del Jurado mediante la exposición racional de los elementos incriminatorios declarados probados en el acta del veredicto (tanto la declaración del testigo de cargo Nemesio , como los elementos corroboradores de su testimonio).

    En segundo lugar, en relación a los concretos reproches formulados por los recurrentes relativos a que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña "no aclara" determinados elementos de prueba a los que se refirió el Jurado, tampoco asiste la razón a los recurrentes por cuanto, en el caso concreto, la función del Tribunal de Apelación consistió, y así lo hizo, en valorar en su sentencia la razonabilidad de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en desarrollo del veredicto dictado por el Jurado y, en el caso concreto, en validar el razonamiento plasmado en la misma.

    En efecto, el Tribunal Superior de Justicia, hemos ya reiterado, validó la lógica y el razonamiento de la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado sin que la ausencia de aclaración de los concretos aspectos referidos por los recurrentes conlleven una lesión del deber de motivación con relevancia casacional, tanto por la irrelevancia de tales elementos de prueba para desvirtuar la racional valoración dada al resto del acervo probatorio considerado de forma concreta y lógica en la sentencia del Tribunal del Jurado, como porque, según la Jurisprudencia antes referida, el requisito de la motivación debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes. La Constitución no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del Derecho al revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada ( SSTC. 175/92, de 2 de noviembre y 101/92 de 25 de junio ; y STS130/2016, de 23 de febrero , entre otras y con mención de otras).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR