ATS, 27 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:9378A
Número de Recurso3124/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 461/12 seguido a instancia de D. Anibal contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., sobre despido disciplinario, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Luis Esteban Sánchez Villas Claras en nombre y representación de D. Anibal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 23/07/2014 (rec. 2032/2013 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor y declaró procedente su despido. Como se desprende del relato fáctico de la sentencia, el demandante, director de sucursal del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. fue despedido mediante carta de la entidad demandada, de 22-3-2012, por la comisión de diversas irregularidades bancarias, tales como simular saldos ficticios en la cuenta de dos clientes, contabilizando 10 ingresos, sin movimiento efectivo alguno, por 18.600 €, los cuales anulaba una vez registrados en las libretas, con órdenes sin firmar por los clientes, en una para ocultar a la mujer de uno de ellos, cotitular de la cuenta, las disposición de efectivo que realizaba el marido y en la otra, de su suegra, sin dar explicación alguna; disposición irregular de la cuenta de otros dos clientes, por importe de 3.700 €, sin firmar por los titulares, simulación de cuenta de su suegra, de nóminas, para darle acceso a campañas promocionales, de ingresos y disposiciones ficticios, sin movimiento real y la misma operativa, de ingresos y anulaciones, en otra cuenta, por 8.500 €. Entiende la Sala que tales conductas rompen la confianza propia de la relación laboral y justifican la extinción contractual.

El trabajador plantea en el presente recurso de casación, en esencia, la improcedencia de su despido, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22/04/2014 (rec. 314/14 ), en la que se enjuicia un despido disciplinario absolutamente ajeno al de autos. En este caso el trabajador, técnico informático, que había suscrito un contrato de confidencialidad con la empresa para preservar los datos de clientes de los que pudiera tener conocimiento en razón de su trabajo y también de no competencia con su propia empleadora, comunica a ésta que va a formar parte del accionariado de uno de los clientes a los que la propia empresa da servicio, y en razón a ello (y a las quejas de otro cliente de la empresa con los que la sociedad de la que va a ser accionista el trabajador mantiene cerrada competencia, amén de ser el principal cliente de aquella) se le comunica el despido por faltar a la buena fe contractual. Entiende la Sala que en la conducta descrita no hay hecho alguno vulnerador de la buena fe contractual, pues la carta de despido ni imputa al trabajador que haya competido con la empresa, ni que haya desvelado dato alguno, sea de la empresa, sea de los clientes de esta a terceros, ni siquiera a la sociedad de la que va a ser accionista. La imputación es "Su decisión de explotar un Restaurante competencia directa de nuestros mayores clientes, después de haber tenido durante años acceso a informaciones confidenciales de éste, supone, sin lugar a dudas, una deslealtad y una transgresión de la buena fe contractual, que no solo es motivo de despido, sino que además ha producido un evidente deterioro de la imagen de la empresa y la ha puesto en grave riesgo ante la posibilidad evidenciada, de perder su mayor cliente. (...)". Y además de no quedar claro que vaya a explotar directamente dicho restaurante, si no tan solo que va a ser accionista de la sociedad propietaria del mismo, en nada concurren con la actividad de la empresa empleadora pues esta no se dedica a la restauración sino a la asesoría informática.

Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios pero basados en conductas diversas, que no guardan ninguna relación. Así, y en síntesis, el trabajador de referencia, técnico informático, que había suscrito un contrato de confidencialidad con la empresa para preservar los datos de clientes de los que pudiera tener conocimiento en razón de su trabajo y también de no competencia con su propia empleadora, comunica a ésta que va a formar parte del accionariado de uno de los clientes a los que la propia empresa da servicio, y por ello es despedido alegando la empresa deslealtad y transgresión de la buena fe contractual; el despido se declara improcedente porque con su decisión el trabajador no ha vulnerado la buena fe contractual --la carta de despido ni imputa al trabajador que haya competido con la empresa, ni que haya desvelado dato alguno, sea de la empresa, sea de los clientes de esta a terceros, ni siquiera a la sociedad de la que va a ser accionista--, ni ha competido deslealmente con la comercial, esta no se dedica a la restauración sino a la asesoría informática. Nada similar acontece en el presente caso, en el que el trabajador, director de sucursal del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., fue despedido por la comisión de diversas irregularidades bancarias, tales como simular saldos ficticios en la cuenta de dos clientes, contabilizando 10 ingresos, sin movimiento efectivo alguno, por 18.600 €, los cuales anulaba una vez registrados en las libretas, con órdenes sin firmar por los clientes, en una para ocultar a la mujer de uno de ellos, cotitular de la cuenta, las disposición de efectivo que realizaba el marido y en la otra, de su suegra, sin dar explicación alguna; disposición irregular de la cuenta de otros dos clientes, por importe de 3.700 €, sin firmar por los titulares, simulación de cuenta de su suegra, de nóminas, para darle acceso a campañas promocionales, de ingresos y disposiciones ficticios, sin movimiento real y la misma operativa, de ingresos y anulaciones, en otra cuenta, por 8.500 €.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis Esteban Sánchez Villas Claras, en nombre y representación de D. Anibal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2032/13 , interpuesto por D. Anibal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 14 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 461/12 seguido a instancia de D. Anibal contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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