ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9140A
Número de Recurso737/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 248/14 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra LA PREVENTIVA, S.A., CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra Adolfina , Amparo , Angelina , Miguel , Aurora , Belinda , Brigida , Carina , Celia , Constanza , Cristina , Elena , Romeo , Encarna , Estefanía , Saturnino , Filomena , Genoveva , Herminia , Isabel , Juana , Juan Antonio , Paloma , Juan Pablo , Raquel , Rosana , Agapito , Alonso , Ángel , Tamara , Tomasa , Vicenta , María Antonieta , Braulio , Carmelo , Almudena , David , Antonieta , Azucena , Eladio , sobre otros derechos laborales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 11 de noviembre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. José María Sánchez García en nombre y representación de PREVENTIVA, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de noviembre de 2015 (Rec 649/15 ) confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda de oficio planteada por la Inspección de Trabajo declara la existencia de relación laboral entre LA PREVENTIVA SA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y los codemandados que señala, desestimando respecto al resto de las personas físicas.

La mayor parte de las personas físicas codemandados, han prestado sus servicios para la empresa La Preventiva, dedicados a la venta telefónica de seguros cumpliendo un horario fijo, facilitando la empresa los datos o listados de clientes o potenciales clientes. Recibían instrucciones y orientaciones técnicas y organizativas diariamente de su jefe de grupo u otros trabajadores dependientes de la demandada estando también sujetos a producción mínima en pólizas de decesos, y a control de actividad. También, han estado sujetos a código de actuación en las llamadas telefónicas para seguimiento y producción, así como horario semanal que era fijo en número de horas dependiendo de especificación concreta para cada trabajador, siendo al menos de seis horas, realizado en el centro de trabajo de la demandada, utilizando medios de la empresa, en particular los teléfonos. Los trabajadores no han contado con organización propia para el desempeño del trabajo. Además, han empleado solo los medios materiales de la empresa.

De estas circunstancias fácticas concluyen, tanto la sentencia de instancia como la de suplicación que concurren los elementos propios de la relación de trabajo, ex art 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) pues la prestación se ha dado por cuenta de otro y bajo su dependencia y subordinación. Estas conclusiones se predican también de las Sras. Vicenta y Genoveva , pese a su condición de jefe de equipo por concurrencia en las expresadas de la subordinación y dependencia e inexistencia de cartera propia.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos. En el primero cuestiona que la relación de los "jefes de equipo" pueda ser calificada de laboral. En el segundo, centra la contradicción en la percepción de retribución por el agente aun cuando la póliza de seguro en cuya celebración ha mediada no tenga buen fin, como indicio dirimente o cuasi dirimente de la naturaleza jurídica del contrato.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - En el primer motivo, en relación con la condición y funciones de jefe de equipo de agentes de compañías aseguradoras, invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 2007 (Rec 376/07 ), que confirma la recaída en la instancia, que declaró la incompetencia del orden social para conocer de la controversia suscitada por la actora en procedimiento de despido. La demandante suscribió en la misma fecha contrato mercantil acogido a la Ley 9/1992 de mediación en seguros privados con la entidad PREVIASA, y un documento en virtud del cual desempeñaría, además, funciones como Jefe de Equipo, pactándose en cada caso las condiciones económicas de cada una de dichas actividades, todas ellas consistentes en comisiones o "rappel" sobre las pólizas suscritas por ella misma o su equipo. Se estima que la naturaleza jurídica del vínculo es mercantil, ya que el núcleo esencial de la actividad pivota alrededor de su actividad como mediadora, ya que sus tareas tienen una finalidad de potenciar la producción de los agentes que ella debe coordinar y supervisar y por la que, adicionalmente está cobrando unos "rappel" o comisiones, que sustancialmente adicionan y superan las meras comisiones que percibe como agente libre afecta. Como destaca la Sala, la actora no tenía una retribución o sueldo fijo, sino que todas sus remuneraciones estaban en función de las pólizas suscritas para la compañía, y concretamente: a) comisiones por cuenta de las pólizas en las que intervenía directamente; b) comisiones o "rappel" por las pólizas suscritas por el equipo de agentes que supervisaba; c) subvención si el equipo de agentes antedicho cumplía unos determinados objetivos de producción.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y la razón de decidir de las sentencias comparadas. En efecto, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la naturaleza de la relación de las dos codemandadas jefes de equipo, puesto que el recurso está defectuosamente formulado en este punto (fundamento 9º) respecto de la cita y fundamentación de la infracción. La empresa recurrente, invocó diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que no forman jurisprudencia, por lo que la posible infracción de la doctrina establecida en las sentencias citadas no es motivo hábil de suplicación. Sin embargo, en la sentencia de contraste no existe reproche alguno al aspecto procesal y entra directamente a conocer del fondo del asunto, consistente en determinar la naturaleza de la relación de una persona que realiza funciones y tareas como agente mediador de seguros y como jefa de equipo, habiendo firmado los correspondientes contratos, para lo que analiza la forma de prestación de los servicios.

    Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto, es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión de fondo relativa a la naturaleza de la relación por defectos formales en la interposición del recurso, la otra, entra directamente a resolver dicha cuestión de fondo.

  2. - En el segundo motivo relativo al cobro de retribución, aunque la póliza no tenga buen fin, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2006 (Rec 1920/2005 ) que con estimación del recurso del abogado del estado, estima la demanda de oficio declarando que la relación de las dos codemandadas con la empresa "Centro Técnico de Agentes de Seguros S.A." debía ser calificada de laboral. En este caso, los trabajadores fueron contratados como subagentes por la empresa demandada que actúa como agente a pesar de no tener horario fijo "unas iban por las tardes, otras mañana y tarde; la empresa les proporcionaba las guías telefónicas, los teléfonos y los demás medios que necesitaban, para la realización de su cometido y existe un Jefe de Equipo que les facilita el trabajo. Perciben de la demandada por la prestación de servicios una retribución bajo la denominación de "comisiones" sobre la prima de tarifa que varía según el tipo de seguro, no estando acreditado la existencia real de responsabilidad de los riesgos o gastos efectivamente ocasionados por la operación fallida.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que no existen fallos contradictorios porque ambas sentencias estiman la demanda de oficio y califican de laboral la relación existente entre las partes. Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que se pretende con el recurso de casación para la unificación de doctrina es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. Así, en las sentencias que se someten a comparación se constata que en ambos casos se ha declarado la relación como laboral. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Sánchez García, en nombre y representación de PREVENTIVA, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 11 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 649/15 , interpuesto por Dª Adolfina y por LA PREVENTIVA, S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza de fecha 1 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 248/14 seguido a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra LA PREVENTIVA, S.A., CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra Adolfina , Amparo , Angelina , Miguel , Aurora , Belinda , Brigida , Carina , Celia , Constanza , Cristina , Elena , Romeo , Encarna , Estefanía , Saturnino , Filomena , Genoveva , Herminia , Isabel , Juana , Juan Antonio , Paloma , Juan Pablo , Raquel , Rosana , Agapito , Alonso , Ángel , Tamara , Tomasa , Vicenta , María Antonieta , Braulio , Carmelo , Almudena , David , Antonieta , Azucena , Eladio , sobre otros derechos laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR