STS, 8 de Noviembre de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:7184
Número de Recurso1920/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO DE MADRID contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2638/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en autos núm. 1151/03, seguidos a instancias de INSPECCIÓN DE TRABAJO contra CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A. y Dª Penélope, Dª Nieves, Dª Milagros y Dª Raquel sobre procedimiento de oficio.

Ha comparecido en concepto de recurrido el CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A., representados por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2004 el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En fecha 11-8-03 se practicaron por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid a la Empresa CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. las Actas de Liquidación 1712/03, 1713/03 y el Acta de Infracción 6896/03. Frente a dichas Actas formuló la Empresa Escrito de Alegaciones en el que discute la naturaleza jurídica de la relación objeto de la propuesta Inspectora. 2º) El Inspector actuante, Sr. Lucas señala en las Actas de liquidación e Infracción que girada visita de inspección el 12-5-03 al Centro de Trabajo de la Empresa CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. se encontraban trabajando por cuenta de la empresa titular del acta, realizando labores de venta de seguros por teléfono, bajo la dirección y organización de la empresa, las personas que se relacionan identificadas por su DNI, con inicio de su prestación laboral desde las fechas que se indican, según las manifestaciones de las mismas, en presencia de los responsables de la empresa en el centro y con el asentimiento de los mismos en cuanto a la fecha de inicio y su retribución. Consultados los archivos informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se constata que los trabajadores relacionados en las Actas no habían sido dados de alta no cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social en tiempo y forma por parte del sujeto obligado responsable, la empresa titular de las Actas. (damos por reproducidas las Actas). 3º) En el acta de Infracción se indica que las trabajadoras relacionadas iniciaron su prestación en las fechas que se indican y perciben las siguientes retribuciones medias mensuales:

- Nieves : 12-3-03. Retrib. Media: 250 Euros.

- Milagros : 12-3-03. Retrib. media: 250 Euros.

- Penélope : 13-5-03. Retrib. media: 500 Euros.

- Raquel : 7-5-03; Beca.

4º) El centro de trabajo en cuya fachada figura el rótulo y logotipo publicitario Seguros Santa Lucía, está configurado como Agencia de Seguros, y en el mismo las trabajadoras parte en este procedimiento realizan las gestiones telefónicas poniéndose en contacto con los posibles clientes para la venta de seguros, conciertan cita y además salen de la empresa para realizar las entrevistas y en su caso formalizar las pólizas. La empresa les facilita las guías telefónicas y existe un Jefe de Equipo que les reparte las letras de los apellidos, para evitar que molesten a los clientes las distintas subagentes. 5º) Las trabajadoras tienen contrato con la empresa C.T.A.S. S.A. Agencia de Seguros S.A., Agente de la Compañía de Seguros Santa Lucía, S.A., de colaboración mercantil, con sujeción a lo establecido en la Ley de Mediación en Seguros privados. El objeto del citado contrato es la "realización personal de la actividad mercantil de promoción y mediación de Seguros o colaboración con el Agente en los supuestos de esta actividad que fueron precisos". Y su actividad consistirá en "conseguir operaciones de seguros para esta Agencia dentro de la Demarcación del Agente por cuantos medios lícitos estén a su alcance, tanto personalmente como con la colaboración de Inspectores de Producción y otros subagentes". A cambio, el Agente abonaba al subagente, en las operaciones de seguros que obtuviera personalmente sin colaboración, las comisiones que se pactaban. (damos por reproducidos los contratos. Doc. 2 de la demandada). 6º) Las trabajadoras tenían a su disposición el Departamento de Telemarketing, con los teléfonos y demás medios desde las 16 hasta las 21 horas, sin que se sujetase a las mismas a horario contrato. Organizaban su tiempo y las visitas a clientes según su conveniencia. Unas iban por las tardes, otras mañana y tarde; e incluso podían contratar pólizas a través de contactos propios. En caso de no concertarse después el contrato, ellas no percibían la comisión; pero si una vez firmado el contrato, se anulaba, no perdían dicha comisión. 7º) Las trabajadoras percibían su retribución, a través de comisiones, en función de las pólizas suscritas; percibiendo en el período desde su inicio de su colaboración hasta el mes de agosto de 2003 las siguientes comisiones:

- Nieves :

- Marzo/03 596,55 Euros brutos

- Abril/03 184,02 Euros brutos

- Mayo/03 552,74 Euros brutos

- Junio/03 202,42 Euros brutos

- Julio/03 394,90 Euros brutos

- Agosto/03 445,41 Euros brutos

- Milagros :

- Abril/03 69,01 Euros brutos

- Mayo/03 280,86 Euros brutos

- Junio/03 361,73 Euros brutos

- Julio/03 504,61 Euros brutos

- Agosto/03 107,35 Euros brutos

- Penélope :

- Abril/03 23,13 Euros brutos

- Mayo/03 791,87 Euros brutos

- Junio/03 313,95 Euros brutos

- Julio/03 23,13 Euros brutos

- Agosto/03 113,27 Euros brutos

- Raquel : Beca de 120 Euros mensuales"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda presentada por la INSPECCIÓN DE TRABAJO a modo de Procedimiento de Oficio contra CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A., en el que fueron partes Dª Penélope, Dª Nieves, Dª Milagros, Dª Raquel y declaro que la prestación de servicios habída entre éstas y CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. es de carácter mercantil y no laboral."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2004, por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid en sus autos número 1151/03, seguidos a instancia de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL frente a CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A., Dª Penélope, Dª Nieves, Dª Milagros y Dª Raquel en reclamación de procedimiento de oficio y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación de la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de abril de 2005, en el que se alega infracción de los artículos 1.1 y 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 15 de octubre de 2001 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 2283/2000 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de marzo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de oficio de la que dimana el presente recurso fue interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, con el fin de que se determinara, tras el levantamiento de sendas Actas de Infracción y de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la empresa "Centro Técnico de Agentes de Seguros S.A.", si la relación de prestación de servicios que une a Dª Penélope, Dª Nieves, Dª Milagros y Dª Raquel con dicha empresa, es o no de naturaleza laboral. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, desestimó la demanda declarando que la relación que vincula a las partes no es de índole laboral sino mercantil. Interpuso recurso de suplicación la mencionada empresa que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 2.004, recurso nº 2639/06. Esta sentencia declara que la relación de ambas personas con la empresa "Centro Técnico de Agentes de Seguros S.A." debía ser calificada de naturaleza mercantil y no laboral.

Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Sr. Abogado del Estado, invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 15 de octubre de 2.001 (R-2283/2000 ) y denunciando la infracción de los artículos 1.1 y 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Con carácter previo debe examinarse si, conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, concurre el requisito de la contradicción exigible para la viabilidad del recurso. Pues bien, como esta Sala ha decidido en sus recientes sentencias de 26 de mayo y 12 de junio de 2006 (R-1678/05 y 1173/05 ), que afectaban a la misma empleadora en sentencias provenientes de la misma Sala de suplicación (TSJ de Madrid) e invocándose idéntica resolución de contraste (STS 15-10-2001, R-2283/2000 ), la sentencia aquí recurrida y la de esta Sala que se invoca como contradictoria resuelven de forma distinta (excluyendo y afirmando la existencia de relación laboral respectivamente) dos supuestos en los que, contrariamente a lo que sostienen las partes recurridas e informa el Ministerio Fiscal, es apreciable una identidad sustancial, ya que en ambos casos se trata de subagentes de seguros con contrato denominado como mercantil, que prestaban sus servicios en el local de la demandada, utilizando medios materiales facilitados por la empresa, percibiendo una retribución en forma de comisiones, y con similar cláusula contractual de supuesta responsabilidad del buen fin de las operaciones. En consecuencia, ha de estimarse que concurre el insoslayable requisito de contradicción.

TERCERO

1.- La cuestión sometida a nuestra consideración, afectando exactamente a la misma empresa, aunque a distintos subagentes en ella empleados, y, como se dijo, en sentencia proveniente de la misma Sala de suplicación, ya ha sido resuelta en varias ocasiones en favor de la tesis mantenida por el Abogado del Estado y, por ello, siendo sustancialmente iguales los antecedentes fácticos del presente procedimiento, pues no en vano todos ellos traen causa de la misma actuación de la Inspección de Trabajo, no queda sino reiterar y reproducir los argumentos empleados en la más reciente de las precitadas sentencias, que reza así: "Dado el carácter de la cuestión controvertida, conviene recordar con la Sentencia de esta Sala de fecha 9 de abril de 2.002, (Recurso 1.381 /2001) ".....que el tema de la naturaleza de la relación de agentes

y subagentes de seguros ha sido ampliamente tratado por la Jurisprudencia de esta Sala que, en términos generales, viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros. Desde la ya viejas Sentencias de 23-3-1995 y 2-7-1996, hasta la más reciente jurisprudencia de la Sala contenida entre otras muchas en las Sentencias de 18-4-2001, 14-5-2001, 28-6-2001 y 2-10-2001 se viene manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social. Sin embargo, cuando se trata de relaciones jurídicas de subagentes de seguros, la última jurisprudencia citada, aún sin entrar en el fondo del asunto en algunos casos por falta del requisito de la contradicción, se esfuerza en poner de relieve la distinta condición del agente y del subagente de seguros enfatizando en las distintas condiciones en las que puede ser contratado este último frente a la característica autonomía y estabilidad del primero, lo que puede dar lugar, conforme a la Sentencia de 16-2-1998, a la existencia de una propia relación laboral, cuyo conocimiento ha de recaer en el ámbito del orden jurisdiccional social".

  1. - Por otra parte, como ya tuvo ocasión de señalar la ya mencionada sentencia referencial de esta Sala de 15 de octubre de 2.001 : "En el artículo 7.3 de la Ley 9/1992, se establece la posibilidad de que los agentes de seguros utilicen servicios de subagentes, que colaborarán con ellos en la formación y mediación de seguros en los términos que se acuerde en el contrato. Pero de éste precepto no puede deducirse que el Legislador haya atribuido al contrato entre agente y subagente naturaleza mercantil, con carácter general. Como puso de relieve la sentencia de ésta Sala de 16 de febrero de 1.998 en éstos contratos de los subagentes, habrá de estarse a los datos fácticos concurrentes en cada caso para determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación."; o dicho de otra manera, en cada caso ha de examinarse si concurren o no las notas que configuran la relación jurídico laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores

    , que es precisamente el precepto que se invoca como infringido" (FJ 3º STS 12-6-2006, R-1173/05 ).

  2. - En el caso que nos ocupa al igual que en los casos anteriores resueltos por SSTS 26-5-2006 (Rec.-1678/05), 12-6-2006 (Rec.- 1173/05), 4-7-2006 (Rec.- 1168/05) o 14-7-2006 (Rec.- 1921/05 ), los trabajadores contratados como subagentes por la empresa demandada que actúa como agente a pesar de no tener horario fijo "unas iban por las tardes, otras mañana y tarde (hecho probado sexto); la empresa les proporcionaba las guías telefónicas, los teléfonos y los demás medios que necesitaban (hecho probado sexto), para la realización de su cometido y existe un Jefe de Equipo que les facilita el trabajo pues "les reparte las letras de los apellidos para evitar que molesten a los clientes" (hecho probado tercero). Perciben de la demandada por la prestación de servicios una retribución bajo la denominación de "comisiones" sobre la prima de tarifa que varía según el tipo de seguro (hecho probado 11º). Al igual que en el caso resuelto por la sentencia de contraste, en los contratos suscritos por los trabajadores codemandados, existe una cláusula de "supuesta" responsabilidad del buen fin de las operaciones. Y decimos "supuesta" porque al igual que en aquella, lo que se establece no es una responsabilidad del buen fin de las operaciones sino el no percibo de las correspondientes comisiones cuando la operación no tiene éxito, como admite la propia empresa demandada en su escrito de impugnación al recurso, no estando acreditado la existencia real de responsabilidad de los riesgos o gastos efectivamente ocasionados por la operación fallida.

CUARTO

De lo expuesto se deduce que no puede calificarse de mercantil esta relación, ya que de los presupuestos fácticos descritos se desprenden sin duda las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que configuran la relación jurídico laboral del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . No es posible sostener, como en caso análogo puso de manifiesto la ya citada sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2.002

, el carácter mercantil y autónomo de una relación jurídica en el ámbito de los seguros de quienes carecen de cartera de clientes, se limitan a vender seguros telefónicamente siguiendo las instrucciones de la agencia de seguros, se hallan controlados por un Jefe de Equipo, y no tienen instalaciones, personal o materiales propios sino que utilizan los de la expresada agencia, no siendo obstáculo suficiente para considerar laboral la relación el haber suscrito formalmente un contrato de subagencia, ya que, como dice la mencionada jurisprudencia, hay que examinar en cada caso las condiciones contractuales para evaluar si la relación es laboral o mercantil; y en el presente caso, idéntico al de los mencionados precedentes, la existencia de una prestación voluntaria de servicios, sometida al control y dirección de la empresa, y dentro de su ámbito de organización, con percibo de una retribución, es palmaria, y por ende, incuestionable la aplicación del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

A tenor de lo razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y casar y anular la sentencia impugnada, para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO DE MADRID contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2638/04, resolución que casamos y anulamos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos estimar como estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia de instancia para declarar como declaramos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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