ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:9103A
Número de Recurso332/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 716/2013 seguido a instancia de D. Evaristo contra FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2016, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios en nombre y representación de D. Evaristo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado procedente el despido disciplinario enjuiciado. El actor prestaba servicios, con antigüedad de 1/03/99 y categoría de oficial 1ª mantenimiento, en la empresa demandada que es centro especial de empleo, teniendo el 70% de los trabajadores discapacidad. El demandante no tiene discapacidad en las piernas. Los hechos por los que se le despide ocurrieron mientras se encontraba con la cabeza y medio cuerpo debajo de una máquina y las piernas flexionadas fuera de ella, al darle unos golpecitos en las piernas una compañera para comentarle que había problemas en otra máquina. El actor no contestó y la compañera volvió a darle golpecitos en la pierna siendo la reacción del recurrente dar dos patadas al aire impactando una de ellas en la mandíbula de la trabajadora causándole una contusión. El demandante llevaba botas de trabajo.

La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, señalando que el actor no efectuó una mera acción refleja "pauloviana", que impactó en la barbilla de la encargada, sino que su acción fue absolutamente intencional, lanzó "patadas" -dos patadas-, siendo evidente que al menos la segunda buscaba asegurar el éxito de la agresión. A lo que añade que, carece de sentido pretender justificarlas por los golpecitos que previamente efectuó la compañera pues eran puramente comunicativos, sustitutivos de la voz y para informarle de un hecho atinente a su cometido laboral. En definitiva la conducta del actor empleando la violencia física constituye una falta muy grave merecedora del despido disciplinario.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26-02-10 (R. 6084/09 ), confirma la declaración de improcedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que el actor, cuando se encontraba en su puesto de trabajo, recibió un golpe accidental con el trasportador de palés que manejaba otro compañero, lo que le provocó un fuerte dolor, cayendo, incluso al suelo, del que se levantó ofuscado, lo que hizo que empezara a patear unas cajas que había en el lugar, momento en que el causante involuntario del golpe le asió por el cuello, todo lo cual determinó el inicio de una pelea entre ambos. El demandante fue despedido y al compañero se le entregó carta de sanción sin que consten días de suspensión de empleo y sueldo. La Sala razona que la medida de despido es desproporcionada, teniendo en cuenta que la reacción del actor fue fruto de la agresión padecida, y que al compañero no se le impuso una sanción grave.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, al ser diferentes las conductas enjuiciadas y las circunstancias acreditadas en cada caso y, en consecuencia, distinta también la valoración que de ellas ha hecho cada Tribunal. Así, en la recurrida consta que el demandante, que llevaba las botas de trabajo puestas, al darle unos golpecitos en las piernas una compañera para comentarle que había problemas en otra máquina, reaccionó dando dos patadas al aire causando una de ellas una contusión en la mandíbula a la trabajadora, considerando la Sala que su acción fue absolutamente intencional; mientras que, en el caso de la sentencia referencial se pondera tanto que la reacción del actor fue fruto de la agresión sufrida como que al compañero participante en los hechos no se le impuso una sanción grave.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ) "es preciso enlazar con la doctrina que la Sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 425/2015 , interpuesto por D. Evaristo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 25 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 716/2013 seguido a instancia de D. Evaristo contra FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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