ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:9065A
Número de Recurso2924/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 310/2013 seguido a instancia de Dª Estrella contra IBERCAKE S.L., HORNO TUESTA S.L., SERDUL S.L., NATURAL PASTRY S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL D. Mateo , Dª Rosana , Dª Aurora , Dª Inocencia , HORNO DE ALMANSA S.L., Dª Tania , D. Carlos Miguel y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada IBERCAKE S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 21 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2015, se formalizó por el procurador D. Eduardo de Pablo Morille en nombre y representación de IBERCAKE S.L. y con la dirección letrada de D. Fernando Simón-Moretón Martín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Mª Carmen Pérez Saavedra.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y planteamiento de cuestiones nuevas. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado nulo el despido efectuado por la empresa Ibercake S.L. con efectos de 11-02-13 y, no siendo posible la readmisión, declara extinguida la relación laboral con efectos de 23-04-14, condenando a las empresas demandadas a abonar a la actora las cantidades correspondientes a indemnización 6.678,84 € y a salarios de tramitación, 22.922,84 €, con obligación de mantenerla en alta en la Seguridad Social hasta el 23-04-14. Tiene por desistida a Dulca S.L. Ibercake defiende en suplicación, y ahora en casación, que no forma parte de un grupo de empresas a efectos laborales, cuestionando su responsabilidad solidaria a las consecuencias derivadas de la nulidad del despido enjuicio. La Sala desestima el recurso reproduciendo los argumentos contenidos en la sentencia del 13-12-13 . Avalan su decisión los siguientes datos: las sociedades codemandadas, excepto Dulca, forman un grupo de empresas, en el que Natural Pastry sería la sociedad dominante y sociedades dependientes Ibercake, Horno de Almansa, Serdul y Horno de Tueste, en cuyos capitales sociales participa la primera con un 94%, 50% y 100% respectivamente, siendo titulares del resto de participaciones sociales los hermanos Carlos Miguel Tania , incluida la titularidad del 100% de Horno de Tueste, quienes, además, son administradores solidarios de Natural Pastry, Serdul, Horno de Tueste y Horno de Almansa e indirectamente, a través de Serdul, de Ibercake; existe confusión patrimonial y unidad de caja, dado que Horno de Almansa reconoce en su activo dos importantes créditos con empresas del grupo, uno con Ibercake que responde al pago de salarios de trabajadores y deudas a proveedores de dicha sociedad que fueron satisfechos por Horno de Almansa y otro con Natural Pastry todavía mayor, de 1.793.610,98 €, que no se explica a que corresponde. También constan importantes saldos acreedores y deudores entre las codemandadas; aunque no está demostrada la confusión de plantillas, en el periodo de consultas, la dirección no descartó en principio una posibilidad de ofrecer trabajo a los empleados de otras fábricas, si bien no llegó a materializarse; y se ha demostrado el uso anormal de la dirección unitaria en perjuicio de los derechos de los trabajadores de Ibercake, los compromisos asumidos por Ibercake ante el Juzgado de lo Mercantil fueron incumplidos.

Finalmente, rechaza la pretensión de que el despido sea declarado improcedente y que no siendo posible la readmisión, la indemnización se calcule en función de los servicios prestados hasta agosto del 2013 y no hasta el 23-04-14. A tal efecto, señala que a tenor del art. 281.2 de la LRJS , la extinción de la relación laboral se entiende producida en la fecha de la resolución en que se acuerda, el 23-04-14.

Ibercake S.L. interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando tres motivos, relativos a la existencia o no de un grupo de empresas y su responsabilidad solidaria; a la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de dictarse el Auto de cese de la actividad por el Juzgado de lo Mercantil; y a la limitación del pago de los salarios de tramitación a 90 días, por la demora en dictar sentencia.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 27-05-13 (R. 78/2012 ), resuelve el despido colectivo de los trabajadores de Aserpal S.A., e Industrias Losan S.A., que son sociedades matrices de un grupo que tienen socios y Consejo de Administración comunes pero domicilio y actividades distintas, no existe caja única ni confusión de plantillas y mantienen independencia fiscal. El 12-03-12, Aserpal S.A. comunicó al comité apertura de periodo de consultas en ERE, entregando diversa documentación.

    En instancia se declara la decisión extintiva ajustada a derecho. La sentencia de referencia confirma dicha sentencia argumentando: 1) Que no han existido defectos en la tramitación del expediente en relación con la documentación aportada que es la que se contempla en el art. 6 RD 801/2011 , sistematizando las razones por las que el mismo sigue parcialmente vigente y señalando que no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en dicho precepto implica la nulidad del art. 124 LRJS , sino sólo la que sea trascendente a efectos de negociación informada. 2) Que de los hechos probados no se deduce que no se haya producido una negociación de buena fe. 3) Que no puede deducirse que Aserpal S.A. e Industrias Losan S.A. constituyan un grupo de sociedades que obligue a aportar documentación exigida en supuestos de grupo de empresa. Para ello, la Sala sistematiza los criterios jurisprudenciales sobre la existencia de grupos de empresas y la posible responsabilidad laboral entre ellas y cuándo y cómo hay que cumplir las exigencias documentales previstas para dicho grupo de empresas en el art. 6 RD 801/2011 y 4 RD 1483/2012 .

    La sentencia de referencia sostiene que "no todo incumplimiento de las previsiones [...] puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124 LRJS , sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada".

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues se sustentan en hechos distintos. Así, en la referencial consta que las empresas demandadas tienen socios y consejo de administración comunes, pero domicilio distinto y actividades diferentes, no existe caja única, ni confusión de plantillas y mantienen independencia fiscal, son cabeza de su respectivos grupos, pero no se ha probado más relación que la comercial, realizada a través de operaciones que no se han acreditado fraudulentas o dirigidas a colocar a alguna de ellas en situación deficitaria. Por el contrario, en la sentencia recurrida se ha acreditado la existencia de confusión patrimonial y unidad de caja entre las codemandadas y el uso normal de la dirección unitaria en perjuicio de los derechos de los trabajadores.

  2. - Para el segundo motivo, se propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15-12-14 (R. 5913/14 ). Dicha resolución desestima el recurso del trabajador, señalando que tras las últimas reformas los salarios de tramitación sólo se devengan si el empresario opta por la readmisión y la opción se entiende hecha por la readmisión, como ya ocurría antes, cuando el empresario no la ejercita expresamente. Si la sentencia declara extinguida la relación laboral entre las partes después de constatar la falta de actividad de la empresa, no procede fijar salarios de tramitación a favor del trabajador, que fueron suprimidos por el RDL 3/2012 y luego por la Ley 3/2012.

  3. - Para el tercer motivo se propone la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 02-10-13 (R. 1453/13 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación formulado por el FOGASA y suprime la condena el abono de los salarios de tramitación que se había efectuado en la instancia. La Sala fundamenta su decisión en que el precepto aplicable al caso no es el artículo 286 de la LRJS sino el artículo 110.1, y si el trabajador opta por la indemnización desaparece la posibilidad de lucrar salarios de tramitación.

    Las materias planteadas en el segundo y en el tercer motivo --como admite la recurrente en el trámite de alegaciones-- constituyen cuestiones nuevas que no fueron alegadas en suplicación ni por ello abordadas por la sentencia ahora impugnada. La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

    La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    En consecuencia, se excluye del juicio de comparación los motivos segundo y tercero.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente respecto al primer motivo, no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial sin indefensión, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Eduardo de Pablo Morille en nombre y representación de IBERCAKE S.L., con la dirección letrada de D. Fernando Simón-Moretón Martín, representado en esta instancia por la procuradora Dª Mª Carmen Pérez Saavedra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 21 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 126/2015 , interpuesto por IBERCAKE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 23 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 310/2013 seguido a instancia de Dª Estrella contra IBERCAKE S.L., HORNO TUESTA S.L., SERDUL S.L., NATURAL PASTRY S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL D. Mateo , Dª Rosana , Dª Aurora , Dª Inocencia , HORNO DE ALMANSA S.L., Dª Tania , D. Carlos Miguel y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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