ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9060A
Número de Recurso18/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 615/2012 seguido a instancia de Dª Felisa contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo contributivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2015, se formalizó por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de Dª Felisa y la dirección letrada de D. Sergio Campos Nieto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Miguel Torres Álvarez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar se advierte que el presente recurso se interpone mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues la recurrente dedica todo el escrito a exponer su propia situación de hecho y los argumentos que considera convenientes en defensa de su pretensión pero no hace mención alguna a los hechos, fundamentos y pretensiones sobre los que decide la sentencia de contraste. Se trata de un incumplimiento del art. 224.1 a) LRJS que constituye un defecto insubsanable y determina la inadmisión del recurso como prevé el art. 225.4 de la citada Ley y declara la reiterada doctrina de esta Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. A la recurrente se le denegó la prestación de desempleo en resolución del SPEE de 22 de diciembre de 2008 por estar desempeñando un trabajo por cuenta propia. Su pareja y ella habían constituido una sociedad civil el 28 de julio de 2008 para explotar un negocio de video club en cuya escritura de constitución se nombraba a la recurrente administradora única de la sociedad y el otro socio aportaba únicamente capital, si bien el 24 de diciembre de 2008 ambos suscribieron un documento por el que la recurrente dejaba de desempeñar labores de dirección y trabajos relacionados con la actividad de la empresa, pasando a ser solo un socio capitalista. Desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 20 de marzo de 2009 la recurrente estuvo de alta por cuenta de una empresa, 33 días, a cuyo término solicitó y se le reconocieron prestaciones de desempleo. El SPEE procedió posteriormente a revisar el reconocimiento del derecho y a declarar un cobro indebido de prestaciones con fundamento en que la beneficiaria era socia de una empresa al 50%. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, apreciando fraude de ley tras examinar los hechos expuestos de los que destaca la condición de administradora única de la demandante hasta que el SPEE deniega por primera vez la prestación de desempleo; la prestación de servicios por cuenta ajena durante 33 días, tras los cuales formula nueva solicitud; y el hecho de que pese a dejar de ser administradora y convertirse en mera socia capitalista, sigue suscribiendo en aquella condición diversos contratos como el de arrendamiento y su posterior resolución.

La sentencia de contraste es del TS Sala IV de 18 de abril de 2007 (rcud 355/2006 ) y en ella consta que cinco meses antes de que al demandante se le reconociera la prestación de desempleo había constituido con otra persona una sociedad civil para la venta al detalle de carnes frescas. El actor era propietario del 51% de las acciones y el socio del 49% restante, siendo este quien regentaba el establecimiento, despachaba al público y gestionaba el negocio en exclusiva. La materia objeto de unificación doctrinal se refiere a si la incompatibilidad entre la prestación o el subsidio de desempleo con el trabajo por cuenta propia del art. 221.1 LGSS incluye un supuesto como el enjuiciado impidiendo el reconocimiento del derecho. La Sala IV admite la posibilidad de que el socio de este tipo de sociedades pueda considerarse un trabajador por cuenta propia, pero declara que esto no sucede en el caso decidido porque el demandante no desempeña actividad alguna para la sociedad civil y sobre todo porque en el contrato de constitución se estipuló que el "trabajo" lo aportaría exclusivamente el otro socio, el cual fue nombrado administrador único con muy amplias facultades, de tal manera que el actor se limitar a aportar capital y no puede entenderse que llevara a cabo algún tipo de trabajo. En consecuencia, se le reconoce el derecho a percibir la prestación de desempleo que le había denegado la entidad gestora.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque se trata de supuestos de hecho distintos. En la sentencia recurrida consta probado que la actora es titular del 50% de una sociedad constituida con su pareja y figura como administradora única hasta que el SPEE le deniega el derecho a las prestaciones de desempleo; posteriormente trabaja por cuenta ajena durante 33 días y se le reconoce el derecho a las prestaciones -que luego es revocado por el SPEE; el 24 de diciembre de 2008 la actora deja de ser administradora única después de esa negativa inicial del SPEE de fecha 22 de diciembre de 2008, y esa condición pasa a tenerla el otro socio; y el 10 de marzo de 2009 ambos suscriben un contrato de arrendamiento haciendo constar su condición de administradores de la sociedad civil; también resuelven el contrato en abril de 2012. En la sentencia de contraste consta que el solicitante de la prestación de desempleo había constituido una sociedad civil con una participación social del 51%, en cuya escritura de constitución se nombra al otro socio administrador único con amplias facultades, acreditándose además que este regentaba en exclusiva el establecimiento, despachando al público y gestionando el negocio. Lo razonado impide aceptar la identidad que se alega en el trámite oportuno.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones [ SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), entre otras muchas, y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 )].

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de Dª Felisa con la dirección letrada de D. Sergio Campos Nieto y representado en esta instancia por el procurador D. Miguel Torres Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 140/2014 , interpuesto por Dª Felisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 24 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 615/2012 seguido a instancia de Dª Felisa contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo contributivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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