ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:9052A
Número de Recurso3075/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 600/14 seguido a instancia de DON Rafael contra LA EMPRESA "IZOTZ TRANS, S.COOP" y EMPRESA "TRANSPORTES ARRRASTIO, S.L.", sobre despido, que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Rafael , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de mayo de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Mariano Bravo Moreno, en nombre y representación de MERCANTIL IZOTZ TRANS S.COOP, en fecha 1 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Alberto Garmendia Beldarran, en nombre y representación de MERCANTIL TRANSPORTES ARRASTIO S.L. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto de los recursos presentados por las dos empresas. A tal fin se requirió a la parte recurrrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron, por escritos de la Procuradora Doña Maria Soledad Muelas García en nombre de la MERCANTIL IZOTZ TRANS. S. COOP y por escrito de la Procuradora Doña Beatriz Verdasco Cediel en nombre de la MEWRCANTIL TRANSPORTES ARRASTIO, S.L. en El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 12 de mayo de 2015 (Rec. 766/2015 ), que el actor solicitó ser admitido como socio cooperativista en Izotz Trans, S. Coop, proporcionándole la empresa un camión en leasing haciéndose cargo del pago de los plazos el actor, con opción de compra del mismo de la que no hizo uso, siendo admitido como socio cooperativista por lo que se dio de alta en el RETA y comenzó a realizar los transportes que le ofrecía la dirección de la empresa, haciéndose cargo de todos los gastos generados por el camión y emitiendo facturas al final de cada viaje. Consta igualmente que el actor recibió una llamada el 05-07-2014, a fin de conocer la situación de su camión para ofrecerles alguna carga, sin que conste la respuesta dada por el actor, acudiendo a las oficinas de la empresa Transportes Arrastio SL el 07-07-2014, dirigiéndose a D. Abel para comunicarle la baja voluntaria en la empresa Izotz Trans S. Coop que no fue aceptada. Presenta demanda por despido el actor solicitando la declaración de nulidad o improcedencia del despido. En instancia se estima la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social por entender que no existía relación laboral, sino que se trata de un socio cooperativista que debía ser considerado transportista autónomo. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar que el orden social es competente para conocer de la pretensión, aunque no se ha producido despido sino abandono voluntario del trabajador. Considera la Sala: 1) En relación con la existencia o no de relación laboral, que el vehículo que conducía el demandante en el año 2014 estaba a nombre de la cooperativa, sin que el demandante hubiese hecho uso de la opción de compra prevista en el contrato de leasing, no estando la licencia de transporte a su nombre, por lo que no puede aplicarse la exclusión de laboralidad del art. 1.3 g) ET , además de que los administradores de la cooperativa fueron en origen los hermanos Abel , dedicándose la cooperativa y la empresa Transportes Arrastio SL a actividades similares (portes internacionales), siendo evidente la dirección de ambas personas jurídica por las mismas personas, proporcionando Trasporte Arrastio SL todas las cargas que la cooperativa ha de distribuir con los camioneros que se integran en la misma, al igual que existen otros que trabajan directamente para Transportes Arrastio SL para hacer otros portes, siguiendo las rutas y horarios que se le asignaban por vía indirecta desde transporte Arrastio SL que es quien aparece como porteador en exclusiva; 2) En relación con la existencia o no de despido, que no existe despido sino abandono de la relación laboral, ya que se fue voluntariamente tal y como se lo comunicó al personal de la cooperativa el 07-07-2014.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina las empresas: Izotz Trans S. Coop, por entender que no existe relación laboral para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de febrero de 2014 (Rec. 5464/2013 ); y 2) Transportes Arrastio SL, por entender igualmente que no existe relación laboral, al ser de aplicación el art. 1.3 g) ET , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de octubre de 2003 (Rec. 126/2003 ).

Pues bien, en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de febrero de 2014 (Rec. 5464/2013 ), en la misma lo que consta es que el actor es socio cooperativista de Daedu SCCL, posteriormente de Dirtans SCCL, suscribiendo la empresa Giraud Ibérica SA con ambas, en 2008, 2010 y 2011, contratos de servicios por los que Giraud Ibérica SA, se comprometía a aportar cualquiera de los semirremolques de su propiedad para los servicios de transporte de mercancías, aportando la cooperativa el vehículo como poseedor, siendo Giraud Ibérica la propietaria de los vehículos cedidos en alquiler para ser usados en el transporte de mercancías en exclusiva, siendo el actor el usuario de los mismos designado por las cooperativas como parte arrendataria y socio de las mismas, siendo las cooperativas las titulares de las tarjetas de transporte que autorizan el servicio publico, figurando el actor en alta en el RETA y facturando las cooperativas a Giraud Ibérica SA el importe de los transportes realizados cada mes, facturando el actor el servicio de transporte en función de los kilómetros realizados. En instancia se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de despido presentada por el actor, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que el demandante es contratado por las cooperativas de las que es socio mediante contrato de colaboración, estando de alta en el RETA y en licencia fiscal como transportista, pactándose la retribución en función del número de kilómetros recorridos descontando los gastos de combustible, mantenimiento y seguros del vehículo que no asume la empresa Giraud Ibérica sino la cooperativa, por lo que no existe el carácter personalísimo del contrato de trabajo, sin que además el demandante estuviera sujeto a horario ni a jornada, no existiendo dependencia o subordinación, ya que tanto el actor como el resto de los socios de la cooperativa podían rechazar servicios si querían días de descanso que no se remuneraban.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, la sentencia recurrida declara la competencia del orden jurisdiccional social, teniendo en cuenta que el actor no era el titular del vehículo que conducía (puesto que no hizo uso de la opción de compra prevista en el contrato de leasing), fallando la Sala en atención a si es de aplicación la excepción del art. 1.3 g) ET cuando el actor no es titular del vehículo ni está a su nombre la licencia de transportes, considerando además que existe coincidencia en la dirección de Irotz Trans S. Coop y Transportes Arrastio SL, que era la que proporcionaba todas las cargas que la cooperativa distribuía entre los camioneros, siguiendo las rutas y horarios que se le asignaban por vía indirecta desde Arrastio SL; por el contrario, la sentencia de contraste declara la incompetencia del orden jurisdiccional social, sin que la Sala se pronuncie en relación a si es de aplicación la excepción del art. 1.3 g) ET , sino en atención a si concurren las notas de laboralidad que entiende no existen cuando el actor firmaba contratos de colaboración con las cooperativas codemandadas, prestando servicios sin sometimiento a horario ni jornada puesto que los socios de las cooperativas podían rechazar los servicios, pactándose una retribución en función del número de kilómetros recorridos descontando los gastos de combustible y mantenimiento del vehículo, habiendo firmado las cooperativas con Giraud Ibérica SA contrato de servicios por los que ésta se comprometía a aportar los semirremolques de su propiedad para ser utilizados en transporte de mercancías, siendo el arrendatario de los mismos la cooperativa y siendo usados por el actor en cuanto que miembro de las mismas. En definitiva, no discutiéndose nada en la sentencia de contraste en relación a si procede o no aplicar la exclusión del art. 1.3 g) ET a la relación existente entre las partes, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia recurrida, no existe divergencia doctrinal que haya que unificar, debiendo tenerse en cuenta además que la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste, falla en atención a que la empresa Transportes Arrastio SL no sólo se encarga de contratar cargas de clientes para distribuirlas entre varias empresas, sino que también ella hace funciones de transporte, habiendo contratado previamente al actor, y pasando éste a formar parte de la cooperativa como consecuencia de la consideración de su alta por dicha empresa en el Régimen General de la Seguridad Social como indebida, cooperativa que compartía dirección con la empresa, empresa que era a su vez la que proporcionaba todas las cargas de la cooperativa, siguiendo el actor las rutas y horarios asignados por la empresa que además es quien aparecía como porteadora en exclusiva en diversas cartas de porte internacional, en las que no se hace mención en ningún momento en la cooperativa.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación por Transportes Arrastio SL, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de octubre de 2003 (Rec. 126/2003 ), en la que consta que Giraud ibérica SA, suscribió con Transmanduegui S. cooperativa un contrato de arrendamiento de vehículos sin conductor, siendo el actor socio de la cooperativa, estando de alta en el RETA y siendo la titular de la tarjeta de transportes de los vehículos alquilados por la cooperativa a Giraud Ibérica SA, la propia cooperativa, poseyendo el actor las autorizaciones para el desarrollo de su actividad profesional, percibiendo una retribución en función de los kilómetros realizados, no estando obligado a efectuar ningún viaje en concreto ni efectuar un número concreto de kilómetros, no encontrándose obligado a seguir rutas concretas o un horario o jornada establecida por la empresa. Como consecuencia del acta de infracción levantada por la Inspección provincial de Navarara por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social por parte de Giraud, al existir relación laboral, presentó demanda la Inspección de Trabajo por entender que debía declararse que la relación jurídica existente entre Giraud Ibérica SA y el actor, era de naturaleza laboral, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que no se da el carácter personalísimo del contrato de trabajo, además de dependencia cuando no existe un horario de trabajo ni una jornada explícita, siendo de aplicación la excepción del art. 1 g) ET , que excluye del ámbito laboral la actividad realizada por los transportistas que disponen de las autorizaciones administrativas de la tarjeta de capacitación, sin que desvirtúe dicho hecho el que el servicio prestado por el actor lo sea en exclusividad, ya que dicho precepto posibilita que los servicios se puedan realizar de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida la pretensión del actor es que se declare la nulidad o la improcedencia del despido que entiende se produjo, por existir relación laboral, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión de la Inspección de Trabajo que levantó acta de infracción por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social, es que se declare la existencia de relación laboral con los efectos inherentes a dicha declaración. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de despido presentada, teniendo en cuenta que el actor no era el titular del vehículo ni estaba a su nombre la licencia de transportes, por lo que no es de aplicación la excepción del art. 1.3. g) ET , teniendo en cuenta además que las rutas y los horarios se asignaban por Transporte Arrastio SL (que no es la cooperativa) y en la sentencia de contraste se declara la inexistencia de relación laboral, puesto que es de aplicación la excepción del art. 1.3 g) ET , teniendo en cuenta que la titularidad de las tarjetas de transporte del vehículo alquilado por la cooperativa y que conducía el actor, correspondían a la propia cooperativa, poseyendo el actor dichas autorizaciones para el desarrollo de su actividad en su carácter de cooperativista, y además desarrollando el actor la actividad sin sometimiento a dependencia por no existir horario ni jornada. Por último, no puede obviarse el hecho de que en la sentencia recurrida consta que el actor, de nacionalidad rumana, cuando llegó a España en 2011, no disponía de permiso de trabajo a pesar de lo cual fue contratado por la empresa Transportes Arrastio SL, como conductor para realizar tareas de transporte internacional de mercancías, dándole de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, alta que fue dejada sin efecto por no tener el actor el necesario permiso de trabajo, por lo que un mes mas tarde de que se devolvieran las cotizaciones efectuadas por Transportes Arrastio SL en relación el actor, éste solicitó ser admitido como socio cooperativista en la cooperativa Izotz Trans S. Coop, cuya actividad descansa exclusivamente en los portes que le da Transportes Arrastio SL, compartiendo además empresa y cooperativa los administradores, proporcionándole la cooperativa un camión en leasing, dándose entonces el actor de alta en el RETA, extremos que no constan en la sentencia de contraste y que sirven a la Sala de la sentencia recurrida para determinar que en realidad existe relación laboral aunque no despido sino abandono del trabajador.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que las empresas esgrimen en sus escritos de alegaciones de 31 de mayo de 2016 (Transportes Arrastio SL) y 31 de mayo de 2016 (Izotz Trans. S. Coop) en los que discrepan de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de abril de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limitan a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, respecto de las sentencias que invocan cada una de ellas de contraste, lo que en ningún caso sirve para desvirtuar las diferencias examinadas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos de Transportes Arrastio SL e Izotz Trans. S. Coopcon imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda respecto de las dos empresas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado Don Mariano Bravo Moreno en nombre y representación de MERCANTIL IZOTZ TRANS S.COPOP y por el Letrado Don Alberto Garmendia Beldarran, en nombre y representación de MERCANTIL TRANSPORTES ARRASTIO S. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 766/2015 , interpuesto por DON Rafael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastian de fecha 19 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 600/14 seguido a instancia de DON Rafael contra LA EMPRESA "IZOTZ TRANS, S.COOP" y EMPRESA "TRANSPORTES ARRRASTIO, S.L.", sobre despido, que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda respecto de las dos empresas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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