STS 2215/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:4500
Número de Recurso115/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2215/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 115/2015 interpuesto por la entidad "AUTOPISTA DEL HENARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL" (HENARSA), representada por la procuradora Dª. Gloria Messa Teichman contra la sentencia de 6 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo nº 238/2011 . Han sido partes recurridas la Administración General del Estado y Dª. Andrea y Dª. Gabriela , representadas por el procurador D. Julián Caballero Aguado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 6 de noviembre de 2014 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal AUTOPISTA DEL HENARES S.A. contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación que fijaron el justiprecio de la finca NUM000 , del Proyecto ya en autos citado, las cuales confirmamos por ser ajustadas a Derecho. Sin expresa condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de HENARSA presentó escrito ante la sala de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Por el motivo que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 12.3º de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , habida cuenta que en la fecha de presentación de la solicitud de retasación, los terrenos ocupados por la R-2 no cumplían los requisitos previstos en dicho precepto para que se pudiese entender que se integraban en la red de dotaciones y servicios públicos propios de un núcleo de población, tampoco constituía suelo ya transformado, de donde se concluye que no cumplían los requisitos regulados en el artículo 16 de la Ley mencionada para considerar los terrenos afectos al cumplimiento de los deberes de la promoción de una actuación de transformación urbanística, y no resulta, en absoluto, aplicable el apartado segundo de la Disposición Transitoria de la referida Ley del Suelo.

Segundo.- Al amparo del mismo precepto y párrafo de la Ley procesal, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 22.1º. a) de la Ley del Suelo de 2007 , por cuanto los terrenos deben ser considerados como "suelo rural" y, en consecuencia, la superficie expropiada debe retasarse conforme a dicho precepto, es decir, aplicando el valor resultante de la capitalización de la renta anual real o potencial -la que sea mayor- de la correspondiente explotación.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «... dicte sentencia por la que se case la impugnada y acuerde que el justiprecio de la finca expropiada se fije de conformidad son su situación de suelo rural.»

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 12 de noviembre de 2015 , se emplazó a los recurridos para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que se dicte sentencia declarando la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 4 de octubre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "Autopista del Henares, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal" (HENARSA), contra la sentencia de 6 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 238/2011 . El recurso había sido promovido por la mencionada concesionaria en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, adoptado en sesión de 25 de noviembre de 2010, por el que se fijaba en la cantidad de 4.600.968,75 € el justiprecio de la retasación de una finca copropiedad de Doña Andrea y Doña Gabriela , que había sido expropiada en su día por el Ministerio de Fomento para la construcción de la Autopista de Peaje R-2; Madrid-Guadalajara; tramo Eje Norte-Sur del Aeropuerto de Barajas a M-50, en término municipal de Alcobendas (Madrid). La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma el acuerdo de valoración impugnado.

Las razones que llevan a la menciona decisión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento quinto en el que se declara: "... Por lo tanto, como se ha expuesto, el suelo expropiado debe ser valorado como urbanizable. Y es de aplicación la Disposición Transitoria Tercera del R.D.L. 2/2008 Texto Refundido de la Ley del Suelo .

En cuanto a la concreta valoración, la beneficiaria cuestiona dos circunstancias por las que pretende, además de la modificación que se dirá y basándose en la falta de certeza de los testigos utilizados para hallar el valor en venta del producto, obtener la nulidad de la valoración y su remisión al sistema objetivo de valoración catastral en base a los precios de las Viviendas de Protección Oficial. Sin embargo, y aun admitiendo que hubiera sido preferible mayor nitidez en la exposición de dichos testigos, no es menos cierto que el valor en venta considerado por el Jurado se ve respaldado con los datos que figuran en el expediente (elaborado informe del vocal arquitecto de Hacienda).

La certidumbre de estos datos deviene, en primer lugar, de que son aceptados, aunque sea por otras fuentes que no cita, por los actos impugnados, que gozan de presunción favorable al respecto, y segundo, porque la beneficiaria no refuta dicha certidumbre, ni acredita con mayor grado de certeza los que dicha parte expone, intentando huir del método deductivo para apoyar su pretensión de utilización del método objetivo.

Por otro lado, las pruebas practicadas en autos corroboran todo lo expuesto, y, así, los documentos aportados o traídos a autos por la beneficiaria tienden a apoyar una clasificación del suelo mientras que la documental del expediente acredita con suficiencia la realidad de un suelo urbanizable programado.

Así la actora trae a autos documental que no desvirtúa ni el método aplicado ni la valoración que realiza y detalla el Jurado, por lo que el justiprecio fijado por el mismo debe acogerse como válido, sin que se acredite error en sus cálculos o método escogido (residual dinámico), ofreciendo en último término la actora otros valores disímiles de menor importe, que extrae de fuentes diversas, sin lograr desvirtuar lo anterior, siendo así que acudir a otros aprovechamientos llevaría incluso a valores superiores del suelo, cual se ha señalado en algún precedente de la Sala."

Teniendo en cuenta la decisión y fundamentación de la Sala de instancia, se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en dos motivos a los que ya antes se ha hecho referencia con la súplica que se hace a este Tribunal de casación.

Han comparecido en el recurso la defensa de las mencionadas copropietarias y expropiadas y la Abogacía del Estado que suplican la declaración de inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

SEGUNDO

Inadmisibilidad.-

Ya se dijo que las partes recurridas suplican la inadmisibilidad del presente recurso, en el caso de las expropiadas, por no alcanzar la cuantía que autoriza el acceso al recurso de casación; en el caso de la defensa de la Administración estatal, por defectos en la interposición. Exigencias de lógica procesal obligan a examinar con carácter preferente las mencionadas objeciones formales.

Pues bien, la inadmisibilidad del recurso de casación que se suplica por las expropiadas no puede ser acogida. La polémica sobre la concreta cuantía del presente recurso y su trascendencia a los efectos de la casación fue ya objeto de examen y decisión por la Sección de Admisión de esta Sala Tercera, de 12 de noviembre de 2015, por lo que a lo allí declarado debemos remitirnos, sin que pudiera discutirse esa debate nuevamente porque quedó zanjado con la mencionada resolución. Y no es óbice a lo expuesto la nueva argumentación que ahora se pretende por la parte recurrida en orden al cómputo de las cantidades a tomar en consideración, porque el principio de preclusión procesal impide reabrir un debate procesal ya definitivamente resuelto en el respectivo proceso o sus incidentes, de tal forma que esos pretendidos argumentos debieron aducirse en el mencionado trámite de admisión, en el que fue examinada la cuestión referida a los presupuestos para la admisión del recurso; sin que sea de recibo pretender ahora un nuevo trámite y, menos aún, dictar una resolución contraria a lo ya definitivamente resuelto con relación al acceso a esta casación, al menos en cuanto a los presupuestos que en aquel trámite debían ser examinados.

Por lo que se refiere a la inadmisibilidad que se suplica por la Abogacía del Estado, tampoco puede ser acogido el óbice formal porque se fundamenta, no ya en los concretos motivos en que se funda el presente recurso, sino en las razones en que se fundan, cual impide, salvo circunstancias excepcionales, que no se aprecian en el presente supuesto, al considerar que esa razones no están referidas, como es obligado, a los fundamentos de la sentencia, sino al acuerdo de valoración originariamente impugnado, de tal forma que, a juicio de la defensa de la Administración, los fundamentos de los motivos son mera reproducción de los ya alegados en la instancia y resueltos en la sentencia. Pero para determinar esa reiteración es necesario proceder al examen de los concretos motivos, lo cual es incompatible con la inadmisibilidad de los mismos que se postula, dado que el debate que ahora se suscita es cuestionar que la Sala de instancia haya ratificado la decisión del órgano colegiado de valoración, rechazando las alegaciones que en su contra se hacían por la Administración expropiante, de tal forma que en el recurso lo que se sostiene es que las razones de la sentencia de instancia no son concluyentes, a juicio de la defensa de la recurrente, para la confirmación del acuerdo originariamente impugnado.

Se rechaza la declaración de inadmisibilidad del presente recurso.

TERCERO

Primer y segundo motivo del recurso.- Los hechos en que se funda la sentencia de instancia.-

Para una mejor comprensión de al cuestiones que se suscitan en los dos motivos del recurso debemos comenzar por señalar que el acuerdo de valoración que se impugnó ante la Sala de instancia, que trae causa del impago de la totalidad del justiprecio que se había fijado para la expropiación de la finca ya mencionada anteriormente, en concreto, en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, adoptado en sesión de 9 de junio de 2005, la cantidad que se fijó fue la de 3.829.893,75 €. Dado el mencionado incumplimiento por parte de la beneficiaria de la expropiación, en fecha 4 de septiembre de 2009 --folios 110 y siguientes del expediente-- las expropiadas solicitan la retasación de la finca, por concurrir los presupuestos para dicha revisión, reclamando que el nuevo justiprecio debía fijarse en la cantidad de 10.858.875 €. La concesionaria y beneficiaria de la expropiación rechaza dicha valoración y considera que el nuevo justiprecio debe fijarse en la cantidad de 134.321,25 €. Ante esa discrepancia se elevan las actuaciones al Jurado que en el acuerdo que se revisa fija el justiprecio que ya nos es conocido. Para la fijación del valor de la retasación se considera por el órgano de valoración que se trataba de suelo urbanizable calificado de sistema general viario, sin asignación de aprovechamiento por el planeamiento, cuyo justiprecio debía calcularse conforme a las reglas de valoración que se contenían en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en concreto, por el método residual dinámico por el que se concluía en un valor residual de 116,85 €/m2.

El acuerdo de valoración, como ya se dijo, se impugnó ante la Sala de instancia por la beneficiaria de la expropiación estimando que, como ya había suplicado en su hoja de aprecio, el justiprecio no podía determinarse por las reglas de valoración de la mencionada Ley de 1998, sino conforme a los criterios valorativos establecidos por la Ley del Suelo de 2007 y, más concretamente, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, dada la fecha a que debía referirse la determinación del justiprecio de la retasación; criterio que se rechaza por la Sala de instancia al considerar que si bien era cierto que procedía calcular el justiprecio conforme a la nueva legislación de valoración, procedía, no obstante, aplicar aquella Ley de 1998, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del mencionado Texto Refundido, que remite a aquella legislación.

Los dos motivos del presente recurso merecen un tratamiento conjunto porque ambos están referidos a una misma cuestión, a saber, la normativa aplicable a la retasación de la finca de autos. Y ambos motivos han de ser desestimados porque ya hemos tenido ocasión de declarar para expropiaciones referidas a este mismo proyecto, al mismo tramo de carretera y revisando sentencias de todo punto similar a la de autos, que la aplicación de la mencionada normativa de valoración que acoge la sentencia recurrida era la procedente. En efecto, ya declaramos en nuestra sentencia de 26 de septiembre último (recurso 3996/2014 ), con cita de la de 7 de junio de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016/2721 ), y en la de 20 de mayo de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016/2394 ) que " le asiste la razón a la defensa de la recurrente cuando hace ver que la plena vigencia, a la fecha a que debía referirse la retasación de la finca de autos de las nuevas normas de valoración que se habían establecido en la Ley del Suelo de 2008 y en su posterior Texto Refundido, llevaría a la indiscutible decisión de que los terrenos debían valorarse como suelo rural, por no tener las condiciones para su consideración como suelo urbanizado --las dos alternativas que se contemplan en la nueva normativa-- como hemos tenido ocasión de declarar reiteradamente para supuestos similares al de auto --por todas, sentencias de 29 de mayo de 2009, recurso de casación 1679/2013 --. Es también cierto que la misma Sala de instancia ha modificado su criterio con las sentencias que se citan en el motivo primero del recurso --en especial sentencia 1126/2014, ECLI:ES:TSJM :2014:12525-- de alterar la originaria valoración de los terrenos no urbanizables por el método residual, como si se trataran a efectos de su valoración como urbanizables, por estimar que la carretera debía considerarse como un sistema general que sirve para crear ciudad; criterio que en las retasación se vio alterado por la misma Sala, al considerar que la mencionada asimilación no era ya posible con la nueva normativa; conforme ha tenido ocasión también de declarar esta Sala -por todas, sentencia de 16 de octubre de 2015, dictada en el recurso de casación 245/2014 -.

Pero no es cierto que exista en la sentencia que aquí se examine esa problemática. En efecto, si bien la sentencia deja sin completar el razonamiento sobre el que decide confirmar el acuerdo del Jurado, es lo cierto que existen méritos suficientes para justificar esa decisión. Ya de entrada, cuando la Sala de instancia se refiere al debate que se había suscitado por la recurrente en la instancia, deja constancia de una importante circunstancia que es relevante a los efectos del debate suscitado. Porque a la hora de examinar la crítica que se hace a la sentencia no puede desconocerse que, a juicio del Tribunal «a quo», los terrenos están clasificados como suelo urbanizable programado; afirmación taxativa que se hace en la sentencia y que no ha sido combatida por la recurrente, en los escasos supuestos que ello es admisible en casación, lo que obliga a partir de dicho presupuesto.

La misma recurrente es consciente de la incidencia de ese presupuesto cuando en la fundamentación del motivo primero del recurso razona que los terrenos no tienen establecidas las condiciones para su desarrollo, con el fin de evitar la aplicación de la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera , párrafo segundo, de la Ley del Suelo de 2007 , que es la que habilitaría la aplicación de las normas de valoración de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que fue lo decidido por el Jurado. Y no puede aceptarse el reparo que se hace por la recurrente a dicha afirmación, porque es contradictoria con dicha clasificación formal de los terrenos la ausencia de las determinaciones para el desarrollo de los terrenos ya programados. De otra parte y teniendo en cuenta esa ineludible condición, no se ha acreditado, como correspondería, esa omisión que sería, en principio, contradictoria con dicha clasificación. Es más, suscitado el debate en esta sede casacional, no podemos sino confirmar lo razonado por la sentencia de instancia, que hace expresa referencia a la sentencia de esta misma Sala y Sección de 21 de julio de 2008, dictada en el recurso de casación 610/2008 , en la que de manera taxativa se declara, conforme a la prueba que se valoró en dicho procedimiento, que los terrenos afectados por el mencionado Sistema General Viario estaban incluido en un concreto Programa de Actuación; circunstancia que no podía ser desconocida por la Sala de instancia y, por tanto, no puede estimarse que se hayan vulnerado los precepto en que se fundan los motivos del recurso.

Pues bien, aun cuando en la sentencia de instancia ninguna referencia se haga a las consecuencias que tiene esa clasificación de los terrenos, debe entenderse implícita la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, del mencionado Texto Refundido de 2008, conforme a la cual «los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla (Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo ), formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros. De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.»

A la vista de la mencionada norma de Derecho transitorio, dada aquella ya declarada firme clasificación de los terrenos, resultaba obligado la valoración de los terrenos de cuya retasación se trataba por las norma de valoración de la ya mencionada Ley de 1998, en concreto y por tratarse de suelo urbanizable, por el método residual, como establecía su artículo 27, que fue el aplicado por el acuerdo del Jurado y se confirmó por la Sala de instancia; sin que la defensa de la recurrente y beneficiaria de la expropiación haya cuestionado los valores tomados en consideración en la aplicación del mencionado método.

En el sentido expuesto ya hemos declarado en nuestra reciente sentencia de 1149/2016, dictada en el recurso 3996/2014 , con abundante cita de otras anteriores, que cuando los terrenos afectados por la misma obra pública que la de autos, cuando el planeamiento ha clasificado los terrenos como urbanizables, incluidos en un Programa de Actuación, comporta la aplicación de la mencionada regla contenida en la Disposición Transitoria."

Y cabría añadir, ante la insistencia de la defensa de la recurrente en relación con la efectiva clasificación de los terrenos, que esta Sala ha venido manteniendo reiteradamente, para expropiaciones de esta misma vía, su clasificación como urbanizable programado y, por ello, que es de aplicación la normativa de 1998 tras la entrada en vigor de las nuevas reglas de valoración establecidas en la Ley del Suelo de 2007, de acuerdo a lo que ya habíamos declarado en la sentencia de esta misma Sala de 12 de septiembre de 2008 (recurso de casación 5757/2007 ) en que se partía de esa clasificación de los mismos.

CUARTO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos para cada una de las partes que han comparecido en el recurso y han formulado oposición al mismo.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 115/2015, promovido por "AUTOPISTA DEL HENARES, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL" (HENARSA), contra la sentencia de 6 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 238/2011 ; con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. César Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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