ATS 1355/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:9204A
Número de Recurso10272/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1355/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa ( Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1075/2014, dimanante de Sumario 360/2013, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, se dictó sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"PRIMERO.- Condenamos a Efrain , como autor de un delito de violencia psicofísica habitual sobre su pareja, descrito en el artículo 173.2 del Código Penal (en redacción conferida por la LO 5/2010) a las siguientes consecuencias punitivas:

* La pena de dos años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena.

* La pena de tres años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

* La pena de cinco años de prohibición de aproximarse a Sonsoles . a una distancia inferior a 500 metros, cualquiera que sea en lugar en el que se encuentre, así como la interdicción de acercarse a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que sea frecuentado por ella así como, por el mismo plazo, prohibición de comunicarse, de forma escrita, verbal o visual, con Sonsoles . por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.

SEGUNDO.- Condenamos a Efrain , como autor de un delito continuado de amenazas leves, descrito en los artículos 74 y 171.4 del Código Penal , (en ambos casos en redacción conferida por la LO 5/2010), a las siguientes consecuencias punitivas:

* La pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena.

* La pena de dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

* La pena de tres años de prohibición de aproximarse a Sonsoles . a una distancia inferior a 500 metros, cualquiera que sea en lugar en el que se encuentre, así como la interdicción de acercarse a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que sea frecuentado por ella así como, por el mismo plazo, prohibición de comunicarse, de forma escrita, verbal o visual, con Sonsoles . por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.

TERCERO.- Condenamos a Efrain , como autor de tres delitos de maltrato físico, descritos en el artículo 153.1 del Código Penal , a las siguientes consecuencias punitivas, por cada uno de los tres delitos:

* La pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena.

* La pena de dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

* La pena de tres años de prohibición de aproximarse a Sonsoles . a una distancia inferior a 500 metros, cualquiera que sea en lugar en el que se encuentre, así como la interdicción de acercarse a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que sea frecuentado por ella así como, por el mismo plazo, prohibición de comunicarse, de forma escrita, verbal o visual, con Sonsoles . por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.

CUARTO.- Condenamos a Efrain , como autor de una falta continuada de injurias y vejaciones, descrito en el artículo 620.2 del Código Penal (en redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) a las siguientes consecuencias punitivas:

* La pena de ocho días de localización permanente.

* La pena de seis meses de prohibición de aproximarse a Sonsoles . a una distancia inferior a 500 metros, cualquiera que sea en lugar en el que se encuentre, así como la interdicción de acercarse a una distancia inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que sea frecuentado por ella así como, por el mismo plazo, prohibición de comunicarse, de forma escrita, verbal o visual, con Sonsoles . por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático.

QUINTO.- Condenamos a Efrain , como autor de un delito de agresión sexual descrito en los artículos 178 y 179 del Código Penal (en redacción conferida por la LO 5/2010, de 22 de junio), concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de diez años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena.

SEXTO.- En concepto de reparación del daño, Efrain abonará a Sonsoles ., en concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de 20.000 euros, cantidad que devengará, desde la fecha de esta resolución el interés previsto en el artículo 576.1 LEC .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Efrain , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cruz Ortíz Gutiérrez.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

1) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.1 CE , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías.

2) Infracción de precepto constitucional por vulneración del art. 24.2 CE que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

3) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 173.2 y 174.1 ambos del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Sonsoles ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña Fernández Jiménez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso alega el recurrente, infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del art. 24.1 CE , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías.

Denuncia no haber sido acompañado en todas sus declaraciones por un intérprete de Wolof, su lengua natal, dado que su castellano es muy pobre y deficiente, solicitando en consonancia que se retrotraigan las actuaciones a su primera declaración como imputado para que, acompañado por el intérprete se garanticen sus derechos como justiciable. La indolente pasividad de su letrado que no protestó tal situación, no puede impedir en esta instancia a su letrada de oficio denunciar esta indefensión.

Este extremo fue presentado como cuestión previa.

  1. La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional - cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999 -, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo - cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002 -, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. El Tribunal resolvió en la sentencia sobre esta alegación.

Efectúa el recorrido procesal de las diferentes declaraciones efectuadas por el acusado, desde la primera declaración judicial, su entrevista con el perito que elaboró la Valoración Forense Integral, la declaración judicial efectuada como detenido, las dos declaraciones que realizó como imputado, y la indagatoria y se refleja que no existe la vulneración de las normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión y de consecuente denegación de tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ). Y ello por cuanto en todas las declaraciones estuvieron presentes la autoridad judicial, las partes procesales y el propio letrado de la Defensa y, en ninguna de ellas, se puso de manifiesto la existencia de una dificultad en la comprensión de las preguntas y traslación de las respuestas por parte del imputado, ahora procesado. Y es obvio que, de ser así, esta circunstancia se hubiera trasladado. Es más: "en todas las declaraciones el imputado, ahora procesado, rechazó todas y cada una de las imputaciones realizadas, ofreciendo explicaciones dirigidas a fundamentar la negativa. Por lo tanto, entendió la imputación -de ahí la negativa explicada- y, además, no aportó dato inculpatorio alguno, lo que conlleva que, en términos estrictamente probatorios, no trasladó una información que pudiera ser utilizada, en su caso, como prueba incriminatoria". El Tribunal añade a mayor abundamiento, que la regular práctica de las declaraciones judiciales que efectuó, resulta validada también, por datos, como que el imputado lleva varios años residiendo en España, trabajando y manteniendo una relación afectiva con la afirmada víctima, que es nacional, datos, todos ellos, que hacen sumamente verosímil que cuente con las habilidades lingüísticas suficientes para comprender y expresarse en castellano, dado que es difícil entender que la ignorancia lingüística le lleve a adquirir elementos de socialización tan intensos como los referidos.

El Tribunal por tanto, rechaza la vulneración denunciada.

Y en esta instancia el rechazo debe ser ratificado. Consta en la sentencia que, varios testigos, que declararon en el acto de la vista, afirmaron que el recurrente, si bien podría haber tenido alguna dificultad para hacerse entender, entendía el español. Finalmente consta que en el acto de la vista declaró con intérprete, pero que en varias ocasiones, contestaba directamente en español.

De lo expuesto no puede inferirse que el recurrente desconociera las circunstancias de su detención, de los delitos por los que se le acusaba, debido al desconocimiento del idioma. Y en este momento procesal tampoco ha sido alegado por el recurrente qué cuestiones, vinculadas con sus diversas declaraciones, pueden verse afectadas por no haber tenido intérprete de wolof, al ser nacido en Senegal.

En cualquier caso y tal como ha sido alegado por el Tribunal, sus manifestaciones no se han utilizado para su condena. Únicamente se ha referido que niega los hechos.

Por tanto, podemos concluir que la exigencia de un proceso con todas las garantías se ha respetado, por lo que no cabe considerar la indefensión denunciada. Y ello al margen de la posible irregularidad que podría suponer que no hubiera dispuesto de un intérprete de wolof desde el primer momento, a pesar de que fuera solicitado, como afirma el recurrente, por cuanto la actuación como intérprete de un traductor francés en alguna ocasión, y su propia utilización del castellano en muchos casos, permite descartar la indefensión alegada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso infracción de precepto constitucional por vulneración del art. 24.2 CE que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

Considera insuficiente la prueba de cargo, así como la motivación de la misma. No concurren los elementos que la jurisprudencia establece que deben darse para permitir que la declaración de la víctima pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para la condena. Fue poco creíble, no existe corroboración objetiva alguna de sus manifestaciones, realizó declaraciones cambiantes y contradictorias, siendo en todo momento genéricas, con respecto a que hubiera sido forzada a mantener las relaciones sexuales descritas.

  1. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala (cfr. STS 553/2008, 18 de septiembre ). Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa. La existencia de prueba lícita, suficientemente incriminatoria y valorada con la racionalidad y coherencia que impone nuestro sistema constitucional, constituyen las premisas a partir de las cuales hemos de ponderar las alegaciones sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( STS 29-01-14 ).

    La STC 9/2011, 28 de febrero recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso.

  2. Fue declarado probado que Efrain inició una relación sentimental con Sonsoles . en enero del año 2013. Desde el inicio de la relación, Efrain espetó a Sonsoles . expresiones como "zorra", "puta vieja", "quien te va a querer" "quien se va a ir contigo con lo vieja que eres". Tras convivir en casa de Sonsoles . durante dos meses, en compañía de los dos hijos de ella, y, una vez la convivencia pasó a ser por semanas alternas, y casarse con ella en junio del referido año por el rito musulmán, Efrain adicionó, a las expresiones anteriores, y con una frecuencia progresiva, imprecaciones como "yo soy tu marido, tienes que hacer lo que yo te diga, puta si te veo con otro te mato, eres mi mujer, te estás follando a otro, te follas a todos los viejos, yo soy tu marido y tienes que hacer lo que yo diga, como te vea con otro te voy a matar". Además, Efrain aisló familiar y socialmente a Sonsoles ., prohibiéndole salir o mantener contacto con otras personas, e indicándole que no le respetaba, dado que no le pedía permiso a él para hablar. Finalmente, le dijo en varias ocasiones que si ponía fin a la relación, la mataba, pues no iba a ser de nadie más.

    En el contexto anteriormente referido, el día 10 de agosto de 2013, en torno a las 03:00 horas, cuando ambos se encontraban en el Bar Perojuantxo de San Sebastián, Efrain propinó una bofetada con la mano abierta en la cara a Sonsoles ., zarandeándola posteriormente mientras la llamaba "puta", "zorra", "te follas a todos". Asimismo el día 18 de diciembre de 2013, sobre las 23,40 horas, cuando estaban en el bar Buggy Burger de Lasarte, Efrain agarró con fuerza del cabello a Sonsoles ., lo que motivó que un cliente del bar, Eladio , le increpara diciéndose que "así no se trata a las mujeres", contestándole de forma abrupta Efrain "que es suya y tiene más derecho que el resto de los hombres sobre ella". Instantes después Efrain y Sonsoles . salieron a la vía pública, momento en el que Efrain cogió del pelo a Sonsoles ., la echó al suelo y la arrastró, lo que motivó que los clientes del bar, ante los gritos de Sonsoles . salieran al exterior, inmovilizándolo para impedir que continuara con la agresión, y llamando coetáneamente a la policía. Agentes policiales llegaron en escasos minutos al lugar observando cómo Efrain perseguía a Sonsoles ., ante lo cual procedieron a su detención, mentando que Sonsoles . se encontraba en un estado de temor, que no quería formular denuncia porque tenía miedo, pues la iba a matar y tenía dos hijos.

    El día 31 de diciembre de 2013 Sonsoles ., acudió a la localidad de Ermua, donde vive Efrain , al ser invitado a hablar por Sixto , amigo de Efrain y con el que Sonsoles . tenía una magnífica relación, dado que había mediado en anteriores disputas con Efrain . Una vez en el lugar, fruto de la dependencia emocional que tenía respecto a quien había sido su pareja, Sonsoles . accedió a cenar en compañía de Efrain , Sixto y Alfonso , hermano de Efrain . Tras la cena, salieron a tomar algo Efrain y Sonsoles ., por un lado, y Alfonso y Sixto , por otro. Tras beber en varios bares, acudieron a una discoteca en cuyo interior Efrain se enfadó porque, según él, Sonsoles . había mirado a un hombre calvo, espetándole que "era una puta y que follaba con todos", agarrándola coetáneamente del brazo, sacándola del lugar y diciéndole que se iban a casa. Tras ello la metió en un taxi, donde continuó diciéndole que "era una puta, una vieja y que no pensaba más que en follar con todos". Una vez en el ascensor del edificio, Efrain le propinó dos tortas, dirigiéndose posteriormente al domicilio. Una vez allí, entraron al salón y, tras ponerse Sonsoles . un niqui y quedarse con el tanga, se tumbaron en el colchón en que solía dormir Efrain , colocándose espalda con espalda. En ese momento, Efrain cogió con fuerza del brazo a Sonsoles ., la colocó boca arriba y tras decirle "vas a hacer lo que yo te diga, tu eres mi mujer, si tú marido quiere follar vas a follar", le arrancó con fuerza el tanga y se colocó encima de ellas utilizando un brazo para abrir las piernas, que Sonsoles . cerraba para evitar la interacción sexual, momento en el que Efrain la agarró fuertemente del cuello con el otro brazo. Sonsoles . comenzó a sentir que perdía la conciencia y se le nublaba la vista, temiendo por su vida, razón por la cual abrió las piernas, penetrándola Efrain vaginalmente hasta que eyaculó y se durmió.

    Al día siguiente de lo ocurrido, Sonsoles . se fue de la casa, aparentando normalidad, para evitar daños adicionales, y se abstuvo de todo contacto o comunicación con Efrain quien, en diversas ocasiones, la telefoneó. Para evitar este asedio telefónico y poner fin a la relación sin denuncia, dada la ambivalencia emocional que, fruto de su dependencia afectiva, sentía hacia Efrain , Sonsoles . acudió el día 3 de enero de 2014 a la localidad de Ermua y habló con Sixto , en aras a que intercediera para poner fin a la situación que vivía. Sin embargo, el día 16 de enero de 2014, Efrain se desplazó a Lasarte acudiendo al bar Trumoi, establecimiento en el que estaba Sonsoles . con unos amigos. En el interior del bar, de una forma agresiva, trató de hablar con Sonsoles . impidiéndoselo los amigos, a quien Sonsoles . había transmitido que no quería mantener ningún contacto con Efrain . Éste comenzó a gritar llamando a Sonsoles . "puta, puta vieja, zorra, no vales para nada, eres mi mujer, te has follado a todos", motivo por el cual uno de los amigos de Sonsoles . Benjamín , a instancias del camarero del bar salió al exterior con Efrain , manifestándole este último que " Sonsoles . era suya y que no le respetaba". Tras ello, el día 21 de enero de 2014, Sonsoles . en compañía de Asunción y Benjamín , compareció en dependencias policiales y formalizó la denuncia frente a Efrain .

    Efrain se encuentra en situación irregular en España, donde habita desde el año 2009. Tiene un hermano, Alfonso , que reside en Zarautz. El resto de su familia vive en Senegal. Se ha incoado frente a él en fecha 22 de julio de 2015 un procedimiento administrativo sancionador por carecer de autorización de residencia, pendiente de resolución.

    El Tribunal a quo dispuso, para llegar a su conclusión condenatoria:

    1. - En primer lugar del relato de la víctima. Ha considerado fiable el contenido del testimonio de Sonsoles . Describió que desde su matrimonio, el talante agresivo de Efrain , que ya se atisbó al inicio de la convivencia, fue adquiriendo especial intensidad. Utilizaba siempre expresiones de extrema posesividad, vejatorias, y humillantes, con un progresivo rechazo a toda su interacción social. Fueron hechos expresivos de la situación que afirmó haber sufrido, los tres actos violentos, descritos en el relato de Hechos Probados, sucedidos en diversos bares, y la agresión sexual finalmente padecida.

      Sobre ella describió que tras tumbarse ambos en el colchón para dormir, colocándose ella "dándole el culo" y haciendo él lo mismo, el acusado comenzó a tocarla, momento en el que ella le dijo que no quería hacer nada, contestándole el acusado que haría lo que él le dijera pues era su mujer, poniéndose violento, agarrándola del cuello, y abriéndole las piernas, comenzando a apretar el cuello y cuando empezó a no verle la cara, como perdiendo el conocimiento, se asustó, y entonces "se dejó ir, que termine todo y ya está". Procedió entonces el acusado a penetrarla vaginalmente con fuerza.

      Manifestó haberlo soportado todo por la situación de estar "muy enganchada" a él, y posteriormente porque a ello se añadió el miedo que tenía a denunciarle.

      En la sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero, sobre la valoración de la prueba recoge el relato detallado efectuado por la víctima, que afirmó que la amenazó de muerte en varias ocasiones.

      El Tribunal realizó un estudio detallado de las contradicciones en las que la defensa insistió que había incurrido la víctima. No otorgó relevancia a que afirmara en instrucción que tenía marcas en el cuello, y lo negara en el acto de la vista. Y también a la parte del relato en el que afirmó que tras haber eyaculado el acusado, no le permitió abandonar la vivienda, inmovilizándola con fuerza en el colchón, mientras que en el juicio relató que se echó a dormir. Sobre la primera afirmó no recordar haberlo dicho, y si bien sobre la segunda no acertó a dar una explicación clara, llegando a afirmar que no sabe por qué lo dijo entonces, el Tribunal precisó que, en cualquier caso, no se trata de una contradicción sobre un elemento integrante del núcleo de la incriminación, dado que no se refiere a la descripción de la interacción sexual producida.

    2. - El Tribunal precisó que su versión fue corroborada, en los segmentos de los sucesos ocurridos en los bares, por los testigos presenciales que declararon en el acto de la vista, que percibieron algunos de los malos trato, y los insultos proferidos, y por los agentes públicos que acudieron al ser requeridos.

      Uno de los agentes que intervino en el suceso del 10 de agosto de 2013, describió que requeridos por una denuncia de una agresión de un hombre a una mujer, ésta le relató que sufría maltrato físico y psicológico continuado, que sólo podía estar con él porque le prohibía hablar con más gente, pero que no quería denunciar porque tenía miedo a las represalias, dado que le había amenazado con matarla. El policía percibió que estaba nerviosa y con miedo. En el suceso del 18 de diciembre de 2013, el testigo que compareció en el acto de la vista ratificó el relato de la víctima, y afirmó que cuando llegó la policía, la víctima indicó que no denunciasen porque si no le iba a matar y que tenía dos hijos pequeños.

    3. - El Tribunal ha valorado los informes periciales de la Unidad de Valoración Forense Integral. Ciertamente hubo un primer informe el 11 de diciembre de 2013, efectuado con anterioridad a la agresión sexual, que se utilizó como base del efectuado el 9 de enero de 2014, en la que ella aparece como una persona vulnerable, que afirma mantener un "enganche emocional" con su marido, que le quiere y necesita estar con él, a pesar de manifestar entonces que "ha sido objeto de maltrato físico por parte de él, consistente en empujones, ser sujetada por los brazos, zarandeada, ser tirada por los pelos, y un maltrato psicológico, consistente en recibir gritos, amenazas". Pero afirma ser ella quien toma las decisiones que afectan a la convivencia, dado que tiene el dominio jurídico de la vivienda y era ella quien le echaba de casa y lo recogía después. Por todo ello entonces se concluyó explicando que los "episodios violentos denunciados" eran "algo simétrico y puntual".

      Pero tras denunciar los hechos del 31 de diciembre de 2013, constitutivos de la agresión sexual, se elaboran los dictámenes de 15 y 24 de julio de 2014. Y así en el informe pericial de la Unidad de Valoración de 24 de julio de 2014, que tiene como antecedente el informe de 15 del mimo mes y año, ya se reflejan los daños psicológicos propios del estrés postraumático de la vivencia, y aporta elementos de la personalidad presentes en personas sojuzgadas, ambivalencia y dependencia emocional. Se considera que el relato de la víctima es compatible con los testimonios considerados creíbles, y especialmente en cuanto a la agresión sexual "muestra criterios de validez. Asimismo criterios de fiabilidad. Presenta amplios criterios específicos de violencia de género." Se descartó la simulación, afirmando que la falta de memoria, al ser pequeñas desestructuras de la cronología, son compatibles con la credibilidad. Se precisa que en esta segunda evaluación la situación había cambiado, pues reconoce la situación de enganche emocional y mayor frecuencia y gravedad de los episodios violentos. Y de ahí el tránsito "de lo bilateral y simétrico a lo unilateral y violento". Afirmó el perito que para el segundo informe se presentó documentación nueva, y que es común que en estos casos, las "víctimas" se percaten de que lo son, meses después de los sucesos.

      Por tanto y como conclusión en este informe se precisa que el testimonio es válido y fiable. Afirmándose que lo fundamental es el relato, al que se llega mediante técnicas psicológicas de tipo cognitivo.

      Y el Tribunal precisa que es en este contexto en el que se ha de considerar que la víctima sólo decidiera denunciar, días después del suceso. Tras los hechos de fin de año intentó resolver la situación con un familiar del acusado, pero viendo que el día 16 de enero, volvió a protagonizar el acusado un acontecimiento de agresividad contra ella en un bar, donde se encontraba con unos amigos, que tuvieron que intervinir para apartar al acusado de ella, "se dio cuenta que la siguiente se le iba a ir de las manos. Incluso ya "temió por su vida cuando ocurrió lo de Nochevieja".

      En definitiva, el Tribunal dispuso de prueba lícita y bastante, y fue valorada de manera lógica y racional, de acuerdo con los conocimientos científicos. La declaración de la víctima denunciante, fue suficiente para la condena, al respetar todos los criterios jurisprudencialmente exigibles para su consideración de prueba de cargo. Y ello con independencia de su retraso en denunciar, explicado convenientemente por la pericial, y de que por tal motivo, y para el supuesto de la agresión sexual, no fuera posible disponer de pruebas objetivables de la conducta descrita. Ello no resta credibilidad a su relato, tal y como fue explicado convenientemente por el Tribunal de instancia.

      Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

A) El recurrente alega en el tercer motivo del recurso, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , la aplicación indebida de los arts. 173.2 y 174.1 ambos del CP .

Considera que los hechos que configuran su tipicidad no han quedado acreditados, y que no tienen un reflejo concreto en los hechos probados.

VOY POR AQUÍ Las amenazas son difusas, y no consta que viviera bajo el imperio el terror impuesto por el recurrente. En cuanto a la habitualidad, sólo constan los tres actos de violencia por los que resulta condenado, que se encuentran separados en el tiempo y carecen de la entidad suficiente par integrar el delito de maltrato habitual: uno de 10-8-13, otro de 18-12-13, y otro de 16-1-14.

  1. El cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  2. Respecto de la valoración probatoria, el análisis que expone la sentencia recurrida no deja lugar a duda sobre la existencia de prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente. Nos remitimos al desarrollo efectuado en el Razonamiento jurídico anterior.

En cuanto al delito de malos tratos habituales, en los Fundamentos Jurídicos se indica para la apreciación de dicha conducta, que con independencia de los hechos delictivos, individualmente considerados, es diáfano que el acusado, desde el inicio de la relación con Sonsoles ., acaecida en enero de 2013, y, preferentemente, desde que contrajo con ella, en junio o julio del referido año, matrimonio por el rito musulmán, sometió a la misma a un contexto de dominación violento, en el que se integraban: las agresiones -zarandeos, empujones, tirones de pelo-; las humillaciones verbales -designándola como zorra, puta, vieja, indicándole que follaba con todos y refiriéndole quien iba a estar con ella-; las vejaciones -eres mía y haces lo que yo te diga-; el aislamiento social -eliminando progresivamente sus relaciones con la familia, amigos y conocidos-, para finalizar con una violación. Para el Tribunal es diáfano que el acusado cometió el delito del art. 173.2 CP .

La subsunción que efectúa el Tribunal de instancia debe ser ratificada en esta instancia. Los actos ejecutados de violencia física y psíquica contra la víctima de forma asidua, permiten entender que crearon un clima de terror que excede de la comisión de los concretos hechos delictivos, de amenazas, malos tratos, y vejaciones por los que viene condenado.

Cabe precisar que, en cuanto a la habitualidad, el tipo penal de malos tratos habituales vertebra dicho elemento alrededor de cuatro elementos: pluralidad de actos, proximidad temporal, identidad de sujeto pasivo, siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar, y, finalmente, independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior, o que se haya o no formulado denuncia por los mismos.

La STS 580/2006 de 23-5 recoge la doctrina de la Sala sobre el delito de malos tratos habituales, diciendo lo siguiente: la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; lo relevante será constatar si en el "factum" se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal.

En el presente caso constan episodios de amenazas y agresiones físicas, así como un maltrato psicológico, por los que se le condena, y se precisa en la sentencia el clima que generó, excediendo de la comisión de los concretos hechos delictivos, centrados en al menos 5 meses y siendo en todos ellos la misma víctima, por lo que no es atendible la denuncia del recurrente, siendo subsumibles los hechos en el delito del art. 172.1 CP .

En cuanto al delito de amenazas, el Tribunal considera la subsunción de los hechos en un delito continuado de amenazas leves, descrito en los artículos 74 y 174.1 (entendemos que por error, pues es el 171.4 CP ), dado que el acusado, en plurales ocasiones y en un contexto de idéntica ocasión ejecutiva, expresó a Sonsoles . el propósito de ejecutar un mal, que tenía a su vida como elemento referencial, si no actuaba en términos conciliables con lo que él quería. Supone, sin duda, una injerencia en la libertad de la víctima idónea para generar temor o intranquilidad en ella; objetivo, este último, que, además, lo consiguió dado el estado de zozobra en la que se desarrolló el itinerario vital de Sonsoles . durante el año 2013.

En el citado artículo, se describe la conducta del que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Amenazar de muerte a una persona en reiteradas ocasiones, tal y como ha quedado acreditado, habiendo afirmado la víctima el temor que ello le producía, que le llevó incluso a silenciar los hechos sufridos hasta meses después, o hasta días después, en el supuesto de la agresión sexual, permite considerar que nos encontramos ante la conminación de un mal de entidad suficiente para afectar la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de la vida, por cuanto concedió credibilidad a tales afirmaciones, siendo ello objetivable dado el contexto en el que se profirieron, lo que permitió doblegar su conducta.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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