ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9169A
Número de Recurso2202/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Severiano presentó el día 30 de julio de 2014 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 259/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1672/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , n.º NUM000 , de Valencia, presentó escrito de fecha 24 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida. Por comunicación de fecha 13 de octubre de 2014 del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, consta el nombramiento de la procuradora, por el turno de justicia gratuita, D.ª M.ª de los Ángeles Martínez Fernández, para representar a D. Severiano , en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal, entendiendo que el citado recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 7 de julio de 2016, muestra su conformidad con la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente se encuentra exenta de efectuar los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocida la justicia gratuita.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario, cuya cuantía es inferior a 600.000 euros, por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC ., tratándose de la vía adecuada al ser un procedimiento tramitado en atención a su cuantía y ser ésta superior a 600.000 euros.

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso recurso de extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC . El recurso de casación se desarrolla en un motivo, que denomina la parte recurrente como Primero, y donde se alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la prescripción de la falta de capacidad y de legitimación activa de la parte actora, por ejercer el cargo de presidenta de la comunidad de propietarios, persona que no es propietario de ninguna finca en la casa. Cita las SSTS 18 de marzo de 2013 , 13 de julio de 2006 y 14 de octubre de 2008 , de manera que el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativo y todo acto en su contra será nulo de pleno derecho, conforme el art. 6.3 CC , por lo que al ser nulo no está sometido el ejercicio de esa nulidad a plazo de caducidad alguno. Formula también recurso extraordinario por infracción procesal que desarrolla en tres motivos, el Motivo I, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción en la valoración de la prueba, en cuanto la prueba testifical, en contra del art. 376 LEC , dado que el administrador de la finca no es un testigo imparcial porque por un lado es esposo de la letrada de la comunidad y por la relación laboral con esta misma comunidad. El motivo II por infracción de la interpretación de la prueba en concreto de la testifical por infracción del art. 376 LEC y la prueba documental consistente en la certificación del Registro de la Propiedad de 30 de marzo de 2012 y de la Junta de 1 de Marzo de 2002 por infracción de los arts 325 , 326 , 268 LEC . Y el Motivo III por infracción de las reglas lógicas de la valoración de la prueba art. 326.1 LEC por apreciación arbitraria e irracional contraria a la tutela judicial efectiva de los actores consagrada en el art. 24 CE , en cuanto no se han tendido en cuanta en la sentencia documentos públicos y privados no impugnados.

TERCERO

Procede admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Severiano , al concurrir, prima facie, los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , no advirtiéndose, en esta fase, la concurrencia de causa alguna de inadmisión.

CUARTO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, no procede su admisión, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ), y esto porque los tres motivos del recurso se refieren a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario por infracción procesal, y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación, indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad. Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica, o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ; d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia; y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, y es doctrina de esta Sala que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, esta no supera el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y en tal caso habrá de plantearse a través del artículo 469.1. 4.º LEC , como vulneración del artículo 24.1 CE , por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004 , 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 y 7 de junio de 2010 , RIP n.º 782/2006 ).

A la vista de la anterior doctrina son inadmisibles los tres motivos del recurso, el Motivo I por cuanto pretende que se vuelva a valorar la testifical de D. Anselmo , administrador de la finca alegando que el mismo no era imparcial, y que es irracional e ilógico que la audiencia haya concluido que la cuota de su propiedad es el 17,50 %, cuando en varios documentos no consta ese porcentaje, con lo que pretende desarticular la valoración probatoria conjunta de la que la audiencia concluye, confirmando la de primera instancia, que tiene en cuanta el documento nº 3 de la actora folio 22, la testifical del administrador y varias sentencias, de procedimientos entre las mismas partes, donde ya se discutió ese porcentaje, de manera que la parte con su recurso, pretende desarticular una sentencia basada en la valoración conjunta de la prueba, no sólo en la prueba testifical, lo que no cabe salvo supuestos de error patente, alegado a través del art. 469.1.4º LEC , error que no se aprecia en este caso, y lo mismo hemos de decir de los motivo II y III, donde se pretende que se dé una valoración de la prueba documental favorable a los intereses de parte, lo que no cabe, dado que la prueba documental se ha de valorar conforme con la sana crítica, como ha hecho la audiencia que ha concluido que la cuota es del 17,50%, por la valoración conjunta de la prueba documental y testifical, por lo que como se ha dicho, no cabe la desarticulación de la prueba efectuada, cuando además la propia sentencia tiene por acreditado que no se han propuesto por los demandados ningún cálculo, índice o porcentaje de participación, diferente, ni se ha acreditado la incorrección de la documental de la actora, que ha servido de base a otros procedimientos judiciales.

QUINTO

Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con el art. 485 LEC la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso de casación, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

SÉPTIMO

Los arts. 483.5 y 473.3 LEC establecen que contra el auto que decida sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no se dará recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Severiano , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 259/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1672/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Severiano , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 259/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1672/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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