SAP Valencia 194/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2014:3818
Número de Recurso259/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución194/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincialde ValenciaSección Sexta ROLLO nº 259/2014

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 259/2014

SENTENCIA Nº 194

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de junio de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 1672/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Veintidós de los de Valencia, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dª. Clemencia, representada por

Dª. Carmen Calvo Cegarra, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Rosa San Román Muñoz, Letrada;

La parte demandada D. Martin, representado por D. Alejandro Barra Plá, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. María Julia Real Montero, Letrada;

Y, como apelada, la parte demandante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE VALENCIA, representada por Dª. Almudena Llovet Osuna, Procuradora de los Tribunales, y defendida por Dª. Carmen María Oficial Soto, Letrada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

(seis mil ochocientos setenta y siete euros con cincuenta céntimos de euro), más intereses legales desde la presentación de la demanda y al pago de las costas.

Desestimo íntegramente las reconvenciones que plantearon los demandados, con imposición de costas a los mismos igualmente.>>

SEGUNDO

La parte demandada D. Martin interpuso recurso de apelación, alegando, que:

  1. - DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAPACIDAD Y DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACTORA.

    Resuelve la Sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Segundo que "respecto a la falta de capacidad y legitimación activa, por no ser la persona designada como presidenta propietaria, no debe acogerse, ya que aunque es cierto que dicha señora no es propietaria, si lo es su madre, que es una persona de avanzada edad y enferma, y por ello los vecinos estuvieron de acuerdo en designarla, y nadie dijo nada hasta ahora. El Sr. Martin en un escrito de fecha 7-04-11, reconoce a la señora Juliana como presidenta, y el acuerdo es del año 2010, con lo cual, además de Ir contra sus propios actos, lo cual supone mala fe ( art.

    7 CC y 247 LEC ), hay caducidad de la acción de impugnación al haber transcurrido más de un año ( art. 18 LPH ). Se trata de un acuerdo anulable y no nulo de pleno derecho, ya que la infracción en este caso sería de un precepto de la Ley de Propiedad Horizontal, y no de Infracción de otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido, un efecto distinto para caso de contravención, por ser contrarios a ¡a moral o implicar un fraude de Ley, conforme al párrafo 3o - art. 6o CC ( SSTS 5-05-2000, 7-03-02, 25-01-05 y 27-02-13 ). Y por último, se intenta un fraude de ley y abuso de derecho, pues lo que se pretende es no pagar el importe de las derramas que adeudan ( art. 7 CC ), continuando con su conducta incumplidora e insolidaria, que ha obligado a la Comunidad a Interponer una serie de demandas para tratar de cobrar a estos señores, que luego en algún caso se avinieron a pagar, pero que ahora reinciden en su actuación de no cumplir, con lo que la situación económica de dicha comunidad es muy precaria, al tener que sufragar los gastos de una rehabilitación; luego ha habido problemas con la constructora, y encima hay tres propietarios que no pagan. Después de todo esto el alegar ahora, al cabo de unos tres años que la señora que actúa como presidenta no es propietaria, aunque sea verdad estrictamente, y contrario a la ley ( art. 13 LPH ), no es de recibo.

    En este procedimiento se está reclamando una deuda con la Comunidad que tiene su base en la obra de rehabilitación del edificio que es necesaria dada la antigüedad del mismo, y que fue acordada en su día, vinculando a los hoy demandados. Lo lógico es que ahora se discutiera si se ha pagado o no, y lo que ocurre es que se alude a la condición de no propietaria para no pagar, lo cual no es admisible, cuando antes se la ha reconocido, y la propia Comunidad no ha discutido el nombramiento, aunque se haya infringido el artículo 13-2 LPH . Pueden verse en este sentido las sentencias de la AP de Navarra de 16-01-02 y la de la AP de Barcelona de 17-02-99 . Entiendo que la demanda debe acogerse en cuanto a la cantidad adeudada 6.877 '50 Euros aunque sería deseable que a la mayor brevedad se procediera a regularizar la situación de la Sra. Presidenta. La cantidad que se pide para intereses y costas no procede, ya que no estamos ante un procedimiento de ejecución".

    Entendemos que yerra la Sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo puesto que en el acto del juicio ha quedado sobradamente acreditado que DOÑA Juliana no es propietaria de ningún inmueble integrante de la Comunidad de Propietarios actora, ya que la propietaria del inmueble situado en la puerta N° 7 de la comunidad de propietarios pertenece a DOÑA Pura, dice la Sentencia impugnada que "es una persona de avanzada edad y enferma, y por ello los vecinos estuvieron de acuerdo en designarla, y nadie dijo nada hasta ahora" sin embargo ninguna prueba se aporta al respecto salvo la declaración del testigo administrador de la Comunidad Sr. Santos que no puede calificarse como testigo imparcial puesto que su principal interés es que cobre la comunidad de propietarios y que gane el presente procedimiento entre otras cosas porque la letrada de la contraparte es su esposa. Hubiera sido muy fácil aportar un justificante médico que así lo dijera o una fotocopia del carnet de identidad, cosa que no se hace por lo que entendemos que la elección de DOÑA Juliana como presidenta es nula puesto que no es propietaria de inmueble alguno en la comunidad.

    En consecuencia DOÑA Juliana no puede ni ostentar el cargo de Presidenta de la Comunidad de Propietarios ni ejercer ninguna facultad inherente al mismo. Por ello entendemos que la misma no puede representar en juicio a la Comunidad de Propietarios ni tener presidencia en las Juntas, por ello creemos son nulos de pleno derecho todos los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Ordinarias que se refieren en la demanda presentada de contrario, incluida la que se aporta en orden a acreditar la renovación de cargos y que se aporta como documento 2 de la demanda. Cierto que las Comunidades de Propietarios carecen de personalidad jurídica como tal, sin embargo, tienen reconocida capacidad para ser parte procesal en los procedimientos judiciales de conformidad con el art. 6.1.5° LEC en relación con los arts. 13, 21 y 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, y la representación en juicio de la Comunidad de Propietarios corresponde a su presidente ( art. 13.2 de la LPH ). Y, en éste sentido es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las mismas tienen entidad legitimadora tanto para demandar como ser demandadas.

    En este sentido, constituye doctrina positiva y jurisprudencial que «las comunidades de propietarios al carecer de personalidad jurídica autónoma, deben de actuar por medio de sus Presidentes, conforme al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que tal representación lo es en el ámbito de dicha Ley, al funcionar como órgano de gestión y representación que no supone una procura general, sino específica y concreta a favor del ente comunitario, al que de esta manera se personifica en sus relaciones externas, aportando y sustituyendo la auténtica voluntad social por una concreta individual ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1983 [ RJ 1983, 1423], 27 de noviembre de 1986 [ RJ 1986, 6615], 15 de enero de 1988 [ RJ 1988, 120 ] y 25 de abril de 1992 [ RJ 1992, 3413] )

    En este sentido, establece la reciente doctrina del Alto Tribunal que corresponde al presidente de la comunidad la representación de ésta «en juicio» y fuera de él y corresponde a la Junta de copropietarios conocer y decidir los asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común; debiendo el presidente actuar de conformidad con los acuerdos de la Junta, válidamente adoptados, de los que es mero ejecutor, y que, a falta de acuerdo habilitante es apreciable la excepción de falta de legitimación activa ( STS Sala 1a de 11 diciembre 2000 [ RJ 2000, 9888], Pte: González Poveda, Pedro; STS Sala 1a de 6 marzo 2000 [ RJ 2000, 1362], Pte: Gullón Ballesteros, Antonio; y STS de 20 de octubre de2004, recaída en recurso número 2655/1998 ( RJ 2004, 6698)).

    El artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que: "2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo."

    Pues bien, según consta en el Registro de la Propiedad cuya copia se adjuntó a nuestra contestación de demanda como Documento 1, la propietaria del inmueble es DOÑA Pura que adquirió el pleno dominio de la finca con carácter privativo por herencia.

    Entendemos igualmente que yerra la Sentencia Impugnada al entender que "se trata de un acuerdo a nula ble y no nulo de pleno derecho, ya que la infracción en este caso sería de un precepto de la Ley de Propiedad Horizontal, y no de infracción de otra ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido, un efecto distinto para caso de contravención, por ser contrarios a ¡a moral o implicar un fraude de Ley; conforme al párrafo 3o - art. 60 CC ", ya que es clara en ese sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar la...

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