STS 901/2008, 14 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:5231
Número de Recurso948/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución901/2008
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio de cognición 549/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pamplona, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Navarra por el Procurador Don Javier Araiz Rodriguez, en nombre y representación de Don Oscar de Doña María Esther y de Doña Regina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña MIrian Gravalos Soria, en nombre y representación de Don Bernardo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Oscar, Doña Regina y Doña María Esther y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a la inmediata cesación de la actividad desarrollada en la vivienda del piso NUM000 de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Pamplona en cuanto a su actividad de despacho de abogados por ser contraria a los Estatutos Comunitarios y en caso de persistir en la actividad los demandados, se condene a la privación del derecho al uso de la vivienda a los propietarios de la misma, asi como se declare rescindido cualquier contrato de arrendamiento o cesión que pudieran tener firmado los propietarios con terceras personas para el desarrollo de la actividad ilicita prohibida por los estatutos con expresa imposición de las costas procesales.

  1. - El Procurador Don Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de D. Oscar, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando todas o algunas de las excepciones plantedas desestime la demanda y para el caso de no estimación de las mismas proceda igualmente a desestimar la demanda en su integridad absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda y ello, tanto en uno como en otra caso, con imposición de costas a la parte actora.

    El Procurador Don Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de Doña Regina, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la estime una o varias excepciones y en el caso improbable de no hacerlo se desestime íntegramente la damanda con expresa condena en costas a la parte actora.

    El Procurador Don Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de Doña María Esther, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando todas o alguna de las excepciones planteadas desestime la demanda, o para el caso de que no sean estimadas las excepciones planteadas, proceda igualmente a desestimar íntegramente la demanda absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra, y ello con expresa imposición de costas al demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pamplona, dictó sentencia con fecha 15 de junio 2001, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Gravalos, en nombre y representación de Don Bernardo (en representación de la Comunidad de Propietarios nún NUM001 de la CALLE000 de Pamplona), contra Don Oscar, Doña Regina y contra Doña María Esther, representados por el Procurador Sr.Araiz, debo condenar y condeno a los demandados a la inmediata cesación de la actividad desarrollada en la vivienda del piso NUM000 de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Pamplona en cuanto a su actividad de despacho de abogados por ser contraria a los Estatutos Comunitarios y en caso de persistir en la actividad los demandados, debo condenar y condeno a la privación del derecho al uso de la vivienda a los propietarios de la misma, y debo declarar y declaro rescindido cualquier contrato de arrendamiento o cesión que pudiera tener firmado los propietarios con terceras personas para el desarrollo de la actividad ilícita prohibida por los estatutos.Asi como, debo condenar y condeno a los demandados al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Oscar, Doña Regina y Doña María Esther, ante la Audiencia Provincial de Navarra Sección Primera se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Javier Araiz Rodriguez, en nombre y representación de Doña María Esther, Don Oscar, Doña Regina contra la sentencia dictada por El Ilmo.Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, en autos de Juicio de Cognición nº 549/2000, revocamos parcialmente dicha sentencia en el siguiente sentido. 1.- Suprimir la declaración aclaración de recisión de "cualquier contrato de arrendamiento o cesión que pudieran tener firmados los propietarios con terceras personas para el desarrollo de la actividad ilícita prohibida por los estatutos, contenida en dicha sentencia, desestimando en este aspecto la demanda formulada por la Procuradora Doña Mirian Gravalos Soria, en nombre y representación de Don Bernardo, en representación de la Comunidad de Propietarios nº NUM001 de la CALLE000 de Pamplona, frente a los referidos Sres. Oscar, Regina y María Esther.2.-Dejar sin efecto sin efecto la condena de los demandados al pago de las costas de la primera instancia; declarando, en su lugar, que casa parte debera abonar las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad. Desestimando en lo restante los referidos recursos de apelación, confirmamos la sentencia recurrida en cuanto a sus demás pronunciamientos. Todo ello, sin especial imposición de las costas a esta alzada.

TERCERO

1.-Contra la expresa sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación procesal de Don Oscar, Doña Regina y Doña María Esther con apoyo, el primero de ellos, en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Por carecer el actor de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama al no tener la condición de Propietario, con infracción del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y de las sentencias del TS 1º 30-04-1994 y 16-01-1985.SEGUNDO.- Por falta de personalidad en el Procurador del actor por insuficiencia o ilegalidad del poder.TERCERO.- Falta de cumplimiento de los requisitos previos a la interposición de la demanda del art 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, conforme el cual si el infractor persistiere en su conducta el presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará por las normas que regulan el juicio de congnición.CUARTO.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda, dado que el artículo 7.2. de la Ley de Propiedad Horizontal establece que presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios (...). Encontrandonos en el presente caso que, como puede comprobarse, a la demanda no se acompaña certificación del acuerdo adoptado al efecto por la junta de propietarios, certificación que expresamente exige la ley sea acompañada a dicho escrito como requisito indispensable de la misma, siendo asi que solo se acompaña acreditación del defectuso, nulo e ilegal requerimiento, por lo que la excepción debió ser estimada. QUINTO.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario dado que en atención a los principios generales del derecho que proclaman la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de que nadie sea condenado sin previa audiencia, no es arbitro de elegir el actor a los que han de venir al pleito como demandados, para lograr el éxito de las pretensiones que ejercito, debiendo convocar a cuantos estén vinculados, de forma inseparable, con los actos o negocios jurídicos en que aquellas se funden, o pueden resultar directamente afectados por los pronunciamientos que halla de contener la decisión judicial que ponga fín al litigio, por infracción del artículo 7.2., el cual establece sin ningún género de duda que "La demanda habrá de dirigirse contra el propietarios y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local", siendo que en el presente caso la demanda se dirige única y exclusivamente contra los tres propietarios, coincidiendo también en la persona de Don Oscar la condición de ocupantes, pero en cambio la misma no se dirige contra los otros dos ocupantes de la finca Don Luis Alberto y Don Evaristo. SEXTO.- Todo lo anterior implica como no puede ser de otro modo una clara manifestación vulneración del artículo 24.1. de la Constitución Española el cual establece que "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", siendo que en virtud de todo lo manifestado con anterioridad, es evidente que la reseñada indefensión se ha producido sin lugar a dudas en el presente procedimiento.

En cuanto al Recurso de casación se formula un MOTIVO UNICO: Por infracción de las normas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso, citando como normas infringidas el artículo 13.2.3 y 4, el artículo 7.2. y el artículo 18.1,2 y 3 todas ellas de la Ley de Propiedad Horizontal.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, se acordó admitir los recursos interpuestos.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal plantea como primera cuestión a resolver la relativa a la falta de personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama, dado que no ostenta la condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios, en cuyo nombre dice actuar, con infracción del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, que exige que el Presidente sea nombrado entre los propietarios, no teniendo tal condición. Se estima. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como Presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005, citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril - hoy art. 13 -), que "evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil. Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994, que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del "ius cogens" con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento (sentencias de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas, a las que cabe agregar las de 2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993), y añade esta sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables".

La sentencia recurrida declara probado que el Presidente de la Comunidad no tiene la condición de propietario, no obstante lo cual le reconoce legitimación para actuar a su nombre con el argumento de que el nombramiento obedeció a un expreso acuerdo de la comunidad y que tal acuerdo no fue objeto de impugnación, siendo susceptible de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, conforme declara la sentencia de 19 de julio de 1994, sentencia que no se refiere expresamente a lo que aquí se debate, y que se limita a recordar la doctrina de esta sala sobre la naturaleza de los acuerdos señalando que hay algunos como los relativos a aquel régimen de propiedad cuya ilegalidad es susceptible de sanación por efecto de la caducidad sobrevenida de la acción de impugnación, a cuyo orden pertenecen también todos los que se ofrezcan contrarios a los estatutos privativos, y que hay otros que acusan una ilegalidad que comportaría la nulidad "pleno iure", sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad. Siendo así, quien actuó como Presidente de la Comunidad demandante no tenía la condición de propietario en la misma al ser nombrado como tal, por lo que su nombramiento "no fue acorde con lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal "; razón por la que ha de acogerse este motivo del recurso en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, sin necesidad de entrar en el estudio de los demás y del consiguiente recurso de casación, por ser la legitimación un requisito o presupuesto inexcusable para la válida constitución de la relación procesal, aquí mal establecida, al carecer el que actúa como demandante del "carácter" o representación necesaria para interponer la acción propuesta, por lo que en definitiva procederá casar la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La estimación del recurso determina que no se haga especial pronunciamiento sobre las costas a él correspondientes. En relación con las costas de ambas instancias se imponen las de la primera a la demandada y no se hace especial declaración de las del recurso de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Procurador Don Javier Arraiz Rodríguez, en la representación que acredita, casando y anulando la sentencia que, con fecha 16 de enero de 2002 dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, y, sin entrar en el fondo del asunto, desestimar la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios demandante, con absolución en la instancia de los codemandados; con expresa condena en la Comunidad de Propietarios demandante al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las demás, incluidas las de este recurso.

Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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