ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9165A
Número de Recurso2128/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Almudena , presentó el día 31 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 1368/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 203/2010 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora doña Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de la sociedad mercantil Zúrich Insurance PLC, Sucursal en España, presentó escrito con fecha 16 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª María Otilia Esteban Gutiérrez, designada por el turno de oficio, en nombre y representación de D.ª Almudena , presentó escrito en fecha 23 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de setiembre de 2016, por la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión, de sus recursos, puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 7 de septiembre de 2016 solicitando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocida la justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto, tienen por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación, siendo la sentencia recurrida, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, por cuantía inferior a 600.000 euros, y tramitado en atención a su cuantía.

En cuanto al recurso de casación interpuesto, éste se formula al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , y se desarrolla en un motivo, por infracción de los arts. 1968. 2 .º y 1969 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, infracción que se proyecta en la determinación del dies a quo del plazo de prescripción de un año, que establece el art. 1902 CC , habiéndose seguido procedimiento de declaración de invalidez en la jurisdicción social. Cita las SSTS de 9 de enero de 2013 , 18 de diciembre de 2012 , 1 de febrero de 2011 , 25 de mayo de 2010 , 20 de mayo de 2009 , 22 de julio de 2008 , y 1 de febrero de 2006 .

También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, en un motivo, por infracción de normas procesales, por vía del ordinal tercero del número 1 del art. 469 LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , por entender que no existen elementos probatorios para cercenar la indemnización solicitada, lo que se concreta en la alegación de error en la valoración de al prueba, en cuanto a las sentencias que se han dictado, sobre las consecuencias de este accidente en la jurisdicción social.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo debe ser inadmitido porque, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 20 de julio de 2016, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ,porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Incurre en esta causa, por cuanto se basa el recurso en la oposición de la sentencia recurrida con la jurisprudencia de esta Sala, sobre el inicio del plazo de prescripción, cuando se ha seguido procedimiento de invalidez en la jurisdicción social, con cita de las SSTS de 9 de enero de 2013 , 18 de diciembre de 2012 , 1 de febrero de 2011 , 25 de mayo de 2010 , 20 de mayo de 2009 , 22 de julio de 2008 , y 1 de febrero de 2006 , que efectivamente fijan como doctrina jurisprudencial que si de las lesiones causadas por el hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que se reclama se derivan secuelas determinantes de incapacidad permanente, cuya fijación no se concreta en el momento del alta definitiva sino que se precisa una resolución posterior, el plazo anual de prescripción de dicha acción aquiliana no ha de comenzar a computarse hasta que no recae resolución firme (ya sea en vía administrativa, si no se impugna, o en vía judicial, si fue necesario agotar esta para dilucidar definitivamente la contienda al respecto) concretando tal situación de invalidez, en el grado que corresponda, por ser entonces, y no en la fecha del alta, cuando el perjudicado tiene perfecto conocimiento del daño sufrido. En aplicación de este último criterio jurisprudencial, esta Sala ha declarado que si se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido ( SSTS de 22 de noviembre de 1999 , 21 de diciembre de 1999 , 22 de enero de 2003 , 13 de febrero de 2003 , 1 de febrero de 2006 , 20 de septiembre de 2006 ; 7 de febrero de 2007, RC n.º 1435/2000 ; 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005 ; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005 ), pero lo cierto es que las lesiones derivadas del accidente de circulación, considerado accidente de trabajo al haber acaecido in itinere , son descritas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida y sobre ellas razona, en el fundamento tercero que «en modo alguno toda la patología descrita puede considerarse derivada del accidente de circulación», detallando en dicho fundamento jurídico las patologías previas, que, como también se indica en el recurso por transcripción de la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla de 26 de marzo de 2010 , pudieron verse agravadas a consecuencia del accidente. La sentencia recurrida tiene en cuenta, por otro lado, que en el expediente de incapacidad más próximo al informe de sanidad del Médico Forense (emitido el 8 de abril de 2005 y ratificado tras nueva revisión el 14 de septiembre de 2005, con un periodo de sanidad de 74 días impeditivos y una secuela de algias postraumáticas, valorada en un punto), se denegó la invalidez permanente pretendida, mediante resolución que fue ratificada por el Juzgado de lo Social número 10 en marzo de 2007 y por el Tribunal Superior de Justicia el 15 de mayo de 2008. La sentencia concluye: «[e]n definitiva el análisis de toda la patología invocada y probada en las actuaciones pone de manifiesto que la lesionada ya venía mostrando antes del accidente una patología claramente degenerativa, y aunque en ella haya podido incidir el accidente de circulación, tal afectación aparecía mantenida, determinada y sin agravación mucho antes del año anterior al inicio de las acciones judiciales, pues la calificación definitiva de su grado invalidante, que dio lugar a dos expedientes del INSS y a sendos pronunciamientos judiciales en sede de la jurisdicción social, no guardan relación con el accidente en sí mismo considerado, sino con su proceso degenerativo, de ahí que no sea de aplicación al supuesto de hecho toda la jurisprudencia que invoca el apelante respecto del cómputo del plazo de prescripción a raíz de que en sede jurisdiccional se determine el grado invalidante». Por ello, solo modificando los hechos probados, derivados de la valoración conjunta de la prueba, puede verse oposición con la jurisprudencia que cita, por lo que el interés casacional alegado discurre al margen de la valoración probatoria conjunta efectuada por al sentencia, y exigiría la revisión de la misma, lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre en ambos recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal, formulados por la parte recurrente, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Almudena , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª) en el rollo de apelación n.º 1368/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 203/2010 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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