STSJ Comunidad Valenciana 1116/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCV:2016:3321
Número de Recurso2181/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1116/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 2181/2015

RECURSO SUPLICACION - 002181/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1116/2016

En el RECURSO SUPLICACION - 002181/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ALICANTE, en los autos 000375/2014, seguidos sobre reconocimiento de derecho, a instancia de D. Arturo, asistido por el Letrado D. Miguel Pastor Daniel y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra la entidad BANCO DE SABADELL SA, asistida por la Letrada Dª Luisa- Fernanda Pérez Berbel y en los que es recurrente Arturo

, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Arturo frente BANCO SABADELL., S.A.sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, debo absolver y absuelvo a la codemandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D. Arturo, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada BANCO SABADELL, S.A.,dedicada a la actividad de la Caja de Ahorros. Que con fecha 26.09.2002, el actor suscribió el correspondiente preacuerdo laboral de transformación del sistema de previsión social para los trabajadores de Banco Cam, estableciendo una rentabilidad mínima del 4% por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2012. Según el Reglamento del Plan Pensiones el colectivo 4, es el integrado en el momento de la adhesión al plan, por los empleados fijos en plantilla o con al menos dos años de antigüedad en la Entidad Promotora. El actor causó baja en Banco Cam por razón del Expediente de Regulación de Empleo de Extinción de Contratos NUM000 (Resolución Administrativa de la Dirección General de Trabajo de fecha 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011) en fecha 29 de junio de 2011, y por tanto con anterioridad a que se efectuara el proceso de fusión de Banco CAM y Banco Sabadell. SEGUNDO.- Con fecha 8 de abril de 2005, se suscribió el correspondiente Acuerdo a los efectos de mejorar el Acuerdo laboral de transformación del sistema de previsión social en Banco Cam adoptado el 26 de septiembre de 2002, a fin de incorporar mejoras en el Plan de Pensiones para sus partícipes, así como los empleados que accedan a la situación de jornada especial. En el Pacto Tercero de dicho Acuerdo se ampliaba hasta el 31 de diciembre de 2017 el periodo de garantía de rentabilidad mínimo establecido en la Estipulación Séptima del acuerdo laboral de transformación del sistema de previsión social establecido en el Preacuerdo de 26 de septiembre de 2002. TERCERO.- Con fecha 15 de junio de 2012, por razón de la fusión por absorción llevado a cabo por Banco Cam y Banco Sabadell, se suscribió el acuerdo de condiciones sociales y subrogación de 15 de junio de 2012, por el que en su disposición transitoria cuarta y disposición derogatoria se acuerda derogar todos los acuerdos y normativa convencional interna de Banco Cam no acordada en el referido acuerdo, estableciendo en el Apartado 2.2. del Pacto Sexto de dicho Acuerdo. Dicho Acuerdo que fue suscrito por la totalidad de las representaciones sindicales con presencia en las Entidades Bancarias".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante de Arturo, impugnándose de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se recurre por el letrado designado por D. Arturo, la sentencia de instancia que desestimó su demanda dirigida frente al Banco de Sabadell, S.A., por la que se pretendía que la citada entidad bancaria se aviniera a reconocer la plena vigencia, exigencia y aplicación del pacto alcanzado en fecha 8 de abril de 2005 (...) en lo referente a la garantía de rentabilidad del 4%" del plan de pensiones que suscribió la Caja de ahorros del Mediterráneo (CAM) en la que entonces prestaba servicios el Sr. Arturo, antes de ser absorbida por el Banco de Sabadell, S.A.

  1. Cuestión idéntica a la que se plantea en este recurso por el recurrente, si bien que respecto de otros trabajadores, ha sido resuelta por sentencias de esta Sala de 19 de febrero de 2016 (Rec.1432/2015 ) y 1 de marzo de 2016 (Recursos 1436/2015 y 1437/2015 ), por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley aconsejan seguir el criterio expuesto en ella.

SEGUNDO

1. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que se declare la nulidad de las actuaciones por infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE ), pues acoge de oficio la existencia de una alteración sobrevenida para justificar la supresión del pacto al que se refiere la demanda, lo que no fue planteado en la litis. Añade el recurrente, que tampoco se planteó la aplicación de la cláusula "rebus sin stantibus", cuyos requisitos entiende que no concurren, de lo que concluye que la información y datos que a la sentencia le sirven para desestimar la demanda no han sido objeto de alegación por la contraparte; lo que, a su juicio, vulnera la doctrina en materia de congruencia de las resoluciones judiciales, expuesta en STC 60/1996 de 15 de abril, así como en la STS de 24-10-2014 (rec. 33/2014 ).

  1. Como decimos en la sentencia de 19 de febrero de 2016, "es cierto que la incongruencia judicial puede ser motivadora de indefensión, pues el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus respectivas pretensiones puede entrañar una vulneración del principio de contradicción que efectivamente ocasione la indefensión de alguna de las partes, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia ( SSTC números: 311/94, 111/97, 220/97 ...). Debe existir, pues, una adecuación tanto en relación con el resultado que se pretende obtener como a los hechos que sustenta las pretensiones, así como al fundamento jurídico en que se basan. Pero dicho lo anterior, hay que poner de relieve que también es doctrina constitucional que la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo "iura novit curia", en cuya virtud los jueces y Tribunales no están obligados a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, pudiendo utilizar argumentos jurídicos no alegados, pero amparados en normas de aplicación al caso concreto, cuya aplicabilidad se deduzca con claridad de los hechos expuestos por las partes. ( ssTC 88/92, 136/98 ). En éste sentido ha venido poniéndose de relieve por esta Sala la posibilidad de efectuar pronunciamientos que se derivan de la situación existente al momento de poner la sentencia, siempre que no exista alternativa alguna y la consecuencia sea de índole legal ( sentencia TSJCV 9,12,1999, nº 4190/99, entre otras). Y en el presente supuesto el que la sentencia de instancia, partiendo de los hechos aportados por las partes, efectúe una valoración jurídica de los...

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