STSJ Castilla-La Mancha 1079/2016, 1 de Septiembre de 2016
Ponente | JESUS MARTINEZ ALMAZAN |
ECLI | ES:TSJCLM:2016:2255 |
Número de Recurso | 583/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 1079/2016 |
Fecha de Resolución | 1 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01079/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 583/15
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Almazán.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. Jesús Martínez Almazán
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1079/16
En el Recurso de Suplicación número 583/15, interpuesto por Dª Clara, Dª Marta y D. Abelardo contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha cinco de septiembre de dos mil catorce, en los autos número 101/14, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA.
Es Ponente el Ilmo. SR. D. Jesús Martínez Almazán.
El uno de marzo de 2013 recae sentencia en las presentes actuaciones, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimo parcialmente la demanda en reclamación de derechos y cantidad interpuesta por Clara, Marta, Abelardo contra Gestión Ambiental de Castilla - La Mancha S.A. Geacam, declaro el derecho de los actores a devengar el complemento de antigüedad o trienios (el primero) desde las siguientes fechas: Clara : 01.05.2009.
Marta : 02.06.2009.
Abelardo : 01.05.2009.
Y condeno a la empresa a estará y pasar por tal declaración y a que abone a los actores las siguientes cantidades brutas por el periodo abril 2011 a marzo 2012:
Clara : 306,96 euros.
Marta : 306,96 euros
Abelardo : 277,14 euros.
Desestimando el resto de pretensiones de la que debe ser absuelta la citada demandada".
El 25 de abril de 2014 tiene entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, escrito de los hoy recurrentes, interesando la ejecución de la reseñada sentencia, incluyendo los trienios reconocidos en sentencia, y los comprendidos entre las mensualidades de abril de 2012 a noviembre de 2013, por las siguientes cuantías:
Clara : 966,01 euros.
Marta : 940,03 euros
Abelardo : 966,01 euros
Por auto de 20 de junio de 2014 se acuerda despachar orden general de ejecución de la sentencia nº 85/2013 dictada en fecha 1.03.2013 en los autos seguidos en este Juzgado PO nº 519/2012 a favor de la parte ejecutante Dª Clara, Dª Marta, y D Abelardo, frente a Gestión Ambiental de Castilla -La Mancha S.A. Geacam, parte ejecutada, por importe de 891,06 euros, (esta cantidad se desglosa: Clara : 306,96 euros, Marta : 306,96 euros, y Abelardo : 277,14 euros, mas otros 178,21 euros que se fijan prudencialmente en concepto de intereses, que en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y las costas de esta, sin perjuicio de su posterior liquidación.
El 11 de julio de 2014 la representación de los actores formula recurso de reposición contra la anterior resolución. Interesando se despache ejecución en los términos interesados. Recurso que ha sido impugnado por la ejecutada en fecha 31 de julio de 2014.
Por auto de 5 de septiembre de 2014 se acuerda no haber lugar a reponer el auto de 20 de junio de 2014.
El 9 de octubre de 2014 la representación de los actores anuncia su intención de recurrir en suplicación la citada resolución.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
UNICO: La parte recurrente solicita mediante su recurso la anulación del auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara el 5 de septiembre de 2014, accediendo a la solicitud por el formulada de ejecución de la sentencia de ese Jugado nº 85/2013 de 1 de marzo de 2013, recaída en autos nº 519/2012; articulando el recurso en un único motivo: al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia en este caso, de lo dispuesto en el art 241. 1 de la L.R.J.S, y 24 de la C .E., y jurisprudencia que la interpreta.
Sostienen los recurrentes que el fallo no solo fija el derecho de los actores al reconocimiento de una antigüedad que la empresa no estaba aplicando, y que no esta aplicando. Sino que, fija además, la cuantía de los trienios devengados hasta la fecha de la sentencia, por lo que la cuantificación de las sumas devengadas con posterioridad, por los mismos conceptos, deviene en una simple operación aritmética que esta representación efectuó en su escrito de ejecución y en la posterior aclaración. Citando en sustento de su tesis la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2001, recurso nº 666/2000 . Pretensión que no puede ser estimada.
Es doctrina constitucional reiterada entre otras en la STC 18/1997 de 10 de febrero : "Este Tribunal ha afirmado, y ahora lo debemos reiterar, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible ( SSTC 125/1987, 215/1988, 153/1992, entre otras). El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros".
En STC nº 3/1998 de 12 de enero, reconoce: "TERCERO.- La cuestión que se suscita en amparo no se limita, pues, a determinar si la decisión judicial impugnada vulnera el derecho a la ejecución de las resoluciones al posibilitar la sustitución de la readmisión por la extinción del contrato con indemnización en un supuesto de despido nulo, sino si este resultado final es consecuencia de una previa vulneración del derecho a la inmodificabilidad de las Sentencias firmes, que garantiza la efectividad del derecho a la tutela judicial y constituye el presupuesto de la ejecución, según ha declarado reiteradamente este Tribunal (SSTC 119/1988, 16/1991, 19/1995 ).
La correcta delimitación del problema que hemos de resolver y del derecho fundamental afectado tiene especial trascendencia en este caso puesto que, con carácter general, la jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de declarar, desde su ...
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