SAP Valladolid 230/2016, 26 de Julio de 2016
Ponente | JOSE JAIME SANZ CID |
ECLI | ES:APVA:2016:840 |
Número de Recurso | 219/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 230/2016 |
Fecha de Resolución | 26 de Julio de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00230/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MGA
N.I.G. 47186 42 1 2015 0020364
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001200 /2015
Recurrente: María Milagros, Felicisimo
Procurador: NURIA MARIA CALVO BOIZAS, NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Abogado: JESUS MARIA DIEZ ROIG, JESUS MARIA DIEZ ROIG
Recurrido: BANCO CEISS BANCO CEISS
Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA
Abogado: SOCORRO BARRERO CANTALAPIEDRA
S E N T E N C I A Nº 230
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID -PonenteIlmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001200 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2016, en los que aparece como parte apelante, Dª. María Milagros y D. Felicisimo, representados por la Procurador de los tribunales, Dª. NURIA MARIA CALVO BOIZAS y asistidos por el Abogado D. JESUS MARIA DIEZ ROIG, y como parte apelada, BANCO CEISS, representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA y asistido por la Abogado Dª. SOCORRO BARRERO CANTALAPIEDRA, sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.
Por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 15 de Marzo de 2016, en el procedimiento ORDINARIO, Nº 1200/ 2015 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
" Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. NURIA MARIA CALVO BOIZAS en nombre y representación de María Milagros y de Felicisimo contra la entidad BANCO CEISS no debo declarar y no declaro la nulidad de la cláusula litigiosa del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente litis, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, debiendo abonar la parte actora las costas procesales causadas."
Notificada la anterior sentencia a las partes, por medio de escrito presentado en fecha 18-04-16, los demandantes interpusieron recurso de apelación. Dado traslado a los demandados no presentaron escrito alguno.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado día diecinueve, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.
Se solicita por los actores la declaración de nulidad de la cláusula suelo que contiene el contrato de novación de préstamo de 10 de septiembre de 2007, y que el juzgador "a quo" ha denegado.
De la subrogación del contrato de hipoteca poco sabemos, porque en la escritura pública de 12 de julio de 2007casi nada se dice. Conocemos que la subrogación lo fue por 185.000 euros, 24.517,13 euros de intereses remuneratorios, 42.388,10 euros de intereses moratorios, más gastos extrajudiciales y judiciales. Pero desconocemos el resto de las circunstancias. No sabemos si existía cláusula suelo, ni los tipos de interés, ni la duración del contrato.
Sí que sabemos y conocemos lo expuesto en el contrato de novacon de 10 de septiembre de 2007.Lo primero que nos llama la atención es que a pesar de que han transcurrido dos meses entre ambos contratos las cifras que se manejan son las mismas, por lo que creemos que es en ese momento cuando se produce la subrogación en la hipoteca.
No estamos de acuerdo para nada con la sentencia. Es cierto que en la escritura de novación se modifican el tipo de interés y los plazos pactados en la escritura de constitución, pero como no conocemos los del contrato principal no podemos llegar a saber en qué sentido se modificaron.
Pero lo que aquí nos interesa es lo relativo a la cláusula suelo. "En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser INFERIOR al 3,50%". Esta cláusula al no haberse demostrado por la entidad bancaria lo contrario, es nueva.
La entidad prestamista es la que se ha beneficiado por la inclusión de la cláusula suelo en el contrato de préstamo, pero de forma descarada. Los prestatarios no tenían en ningún momento oportunidad de que se les beneficiara.
La cláusula suelo ha protegido a la entidad financiera contra el riesgo de que el tipo de interés disminuya por debajo de cierto nivel mínimo, garantizando así que la operación reporta un beneficio económico, por lo que, si la prestamista es la única favorecida por la incorporación de esta cláusula, deberá asumir como contrapartida la carga de asegurar que el prestatario ha recibido toda la información necesaria para evaluar las consecuencias económicas derivadas a su cargo. Y no lo ha hecho. Se limita a decir en la contestación que el notario intervino diciendo que el consentimiento ha sido libremente prestado. Nadie lo duda; añadiendo que las explicaciones sobre el alcance de la cláusula fue clara, sin que diga quien procedió a dar las pertinentes explicaciones
A ello hay que añadir que la Caja a cambio se aseguró unas nuevas ventajas: la domiciliación de la nómina, así como el uso de la Tarjeta de crédito, el establecimiento de un seguro de hogar, seguro de automóviles, etc... Por cada uno de esos servicios que se utilizaran se podía obtener una rebaja en el tipo de interés. Pero con la aplicación de la cláusula suelo, todo ello era papel mojado, puesto que se le ofrecían al cliente unos servicios que si se utilizaban suponían una rebaja del tipo de interés, pero sin que en ningún caso se pagara menos del 3,50%, pero eso no se expresa de ninguna forma en el contrato.
Todo ello hace que frente a la sentencia del TS de 7 de mayo que declara la licitud de éste tipo de cláusulas, entiende la Sala que en el caso concreto que analizamos y ante la desproporción que se puede observar en lo pactado, declaramos su nulidad.
Del desequilibrio hace un estudio la sentencia de la AP de Barcelona de 12 de noviembre de 2014 (Sección 15 ) con la que nos identificamos plenamente:
"La posibilidad de que las condiciones del contrato que describen el objeto principal del mismo (el precio, por ejemplo) puedan ser objeto del control de contenido ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial contradictoria durante los últimos años en nuestro país. Después de que el Tribunal Supremo, interpretando lo que afirmaba la STJUE de 3 de junio de 2010 ( C-484/08 ), apuntara en diversas resoluciones la posibilidad de control de contenido de condiciones generales referidas al objeto principal del contrato ( SSTS 401/2010, de 1 de julio, RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre, RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre, RC 1074/2007 ), corrigió el criterio en su Sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las "contraprestaciones" -que identifica con el objeto principal del contrato- a las que se refería la LCU en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no...
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